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SS - Oficio 220-005619

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-005619
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-005619, 10 de febrero de 2005

Ref.: No existe norma que regule la constitución y funcionamiento de la sociedad de familia, por tanto puede acogerse a cualquiera de los tipos societarios. consulta fundamentalmente sí una sociedad anónima puede considerarse de familia.

Para resolver la inquietud planteada, es necesario tener en cuenta que las sociedades de familia están reconocidas expresamente en la legislación mercantil, en el artículo 102 del Código de Comercio que consagra que son validas las sociedades constituidas entre "...padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados....", por su parte el artículo 435 ibidem, cuando tratándose de sociedades reconocidas de familia las exceptúa de la prohibición de formar mayorías "... con personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o primero civil". Sin embargo, aunque contamos con dicha referencia –Arts. 102 y 435 Cit.- no existe en la legislación mercantil definición legal alguna, ni aún por vía doctrinaria, máxime cuando éstas sociedades son consideradas como una modalidad sin otra aplicación diferente que las disposiciones generales y especiales previstas en el Código Mercantil para cada uno de los tipos societarios. Dicho en otras palabras, las denominadas sociedades de familia, si bien tienen reconocimiento en la ley, como quedó precisado, carecen de una normatividad especial que reglamente su constitución, conformación y funcionamiento, por tal razón entendemos que las normas aplicables a éstas son las que regulan las sociedades comerciales, previstas en nuestra legislación comercial. De ahí que bien podría constituirse una sociedad anónima, limitada u otro tipo societario, sin que exista norma que lo prohíba.

Ahora bien, en la hipótesis planteada en el escrito en la que la sociedad anónima esta integrada por nueve (9) accionistas, personas naturales y jurídicas, coexistiendo entre ocho (8) de ellos vínculos de consanguinidad y afinidad, propietarios del 51% del capital de la sociedad y sumado a que tienen el control de la empresa, es dable suponer que estamos frente a una sociedad de familia, pues el control en la dirección y en la administración de la empresa está en cabeza de un mismo núcleo familiar -padre, madre, hijos, esposos, hermanos, cuñados-. Al respecto, vale la pena precisarle que la posición que ha venido sosteniendo la Superintendencia respecto a las sociedades de familia, respaldada en el principio de la analogía, de acuerdo a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6o, determina el carácter familiar de una sociedad, continua siendo el mismo, toda vez que aunque manifiesta en su escrito que dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, no fue posible ubicar pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual le agradecemos informar los datos precisos de la sentencia (numero, fecha y magistrado ponente). Pero además, en la hipótesis planteada, dado los presupuestos someramente señalados en su escrito, no puede descartarse la situación de subordinación o la condición de grupo empresarial, vínculos económicos y concentración de poder que podrían existir entre personas jurídicas o naturales, lo que implicaría atender el cumplimiento de las obligaciones que señala la ley para cada caso, independientemente que de ellas pueda predicarse el carácter de

familia. En otras palabras, el hecho de que una compañía sea de familia, pero se declara la existencia de situaciones de control o grupo empresarial, deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos 26 a 33 de la Ley 222/95. Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, le sugerimos consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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