SS - Oficio 220-005622
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-005622
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-005622, 10 de febrero de 2005
Ref: Trámite para la cesión de cuotas.
Mediante la cual eleva a este Despacho una consulta tendiente a establecer primero, qué procedimiento debe seguirse para que uno de los socios pueda comprarle al otro las cuotas sociales que le pertenecen, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada constituida por dos socios y segundo, cómo se determina en ese evento el precio que se debe pagar. Sobre el particular es pertinente señalar que todos los asuntos relacionados con la cesión de cuotas y el procedimiento que esa operación conlleva, se encuentran regulados por los artículos 362 y SS. del Código de Comercio, los que indistintamente aplican cualquiera sean las circunstancias en que la negociación se efectúe y, sin perjuicio claro está, de las estipulaciones que contengan los estatutos de la sociedad en particular. De acuerdo con lo anterior, el trámite para la cesión que de suyo constituye una reforma estatutaria sujeta al cumplimiento de las formalidades legales previstas en los artículos 158, 362 y 366 ídem, lo que entre otros implica que debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el registro mercantil para que surta efectos respecto de terceros y de la sociedad, en términos generales supone la previa formulación y consiguiente aceptación de la oferta, en la cual el cedente expresará según el artículo 363 ibidem, el precio, plazo y demás condiciones del negocio. Ahora, aunque es discrecional del cedente fijar el precio, éste de ordinario se determina en consideración al valor intrínseco de las cuotas, el que resulta de dividir el patrimonio entre el número de cuotas en que se encuentra
representado el capital social de la compañía; no obstante el artículo 364 del mismo Código advierte que si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro y en tal caso, el justiprecio o el plazo que éstos determinen será obligatorio para las partes, sin perjuicio de que las mismas dispongan otra cosa. Finalmente, frente a la hipótesis propuesta procede observar que si como consecuencia de la cesión, la totalidad de las cuotas que integran el capital se radican en cabeza de un sólo socio, la compañía quedará por ese hecho incursa en la causal de disolución consagrada en el numeral 3, artículo 218 del Código citado, razón por la cual se deberá proceder a declarar la disolución de la misma para luego llevar a cabo su liquidación, a menos que ésta se quiera evitar; en tal caso se habrán de tomar dentro del término de ley las medidas tendientes a enervar la causal respectiva, bien sea que se modifique la composición del capital vinculando otro u otros socios o, que se opte por la conversión de la compañía a una Empresa Unipersonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.