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SS - Oficio 220-005625

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-005625
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-005625, 10 de febrero de 2005

Ref.: El no ejercicio de los derechos que otorga la calidad de accionista o el no pago total de las acciones suscritas no es causal de exclusión.

Por medio del cual pregunta "Que sucede con la participación accionaria y los derechos sociales del accionista de una sociedad anónima que habiendo firmado la escritura de constitución, de manera intempestiva abandona el país de manera definitiva y cuyo paradero es incierto, sin haber pagado su parte del capital suscrito?. De ser pertinente, ¿cuál sería el mecanismo para eliminar su participación en la sociedad?. ¿Cuál sería la forma idónea de reemplazar su presencia en las reuniones sociales?". Sobre el particular, es del caso precisarle que las inquietudes planteadas se resolverán bajo el entendido que el accionista de la hipótesis propuesta, pagó por lo menos la tercera parte del valor de cada acción suscrita, como lo dispone el artículo 376 del Código de Comercio. Entonces, teniendo en cuenta los presupuestos del escrito, es decir, el accionista tiene obligaciones vencidas, al haber omitido el pago en su integridad de las acciones suscritas dentro del año siguiente a la fecha del compromiso adquirido, lo que procede es acudir al artículo 397 ibidem, de donde se colige que la junta directiva bien puede optar, entre otras alternativas, por "...imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados..." (resaltado fuera de texto), lo que significa que el mencionado accionista continuará siendo titular del numero de acciones que resulte de aplicar tal mecanismo, sin que sea viable, bajo

ninguna circunstancia, con el argumento de la inactividad en el ejercicio de los derechos que la ley le otorga a quienes ostentan tal calidad, su exclusión o la negociación de la participación de que es titular sin su consentimiento. Aunque es indiscutible que tal circunstancia puede originar inconvenientes para el normal funcionamiento de la compañía, no existe legalmente forma diferente para la representación de las acciones en las reuniones del máximo órgano social, que el otorgamiento de un poder en la forma y términos de que trata el artículo 184 del C. de Co., modificado por el 18 de la Ley 222 de 1995 y las especiales establecidas en el contrato social. No obstante lo anterior, en opinión de esta Superintendencia podría intentarse una decisión judicial, en la que el juez competente rescinda el contrato de sociedad respecto de aquel o aquellos accionistas que han abandonado el cumplimiento de los deberes, derechos y las obligaciones que la ley les impone, declaratoria que solo tendría efecto respecto de la persona de la cual se predica el incumplimiento del contrato (artículo 104 del C. de Co.). Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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