SS - Oficio 220-005627
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-005627
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-005627, 10 de febrero de 2005
Ref.: Liquidación Privada - El tramite liquidatorio no se suspende por la existencia de procesos que se adelanten en contra de la compañía.
Me refiero a su escrito radicado con el número 200501002841, por medio del cual consulta sí "Para la liquidación de una sociedad comercial (persona jurídica de derecho privado) permite, o no, la SUPERSOCIEDADES su liquidación definitiva y por ende su extinción cuando existen procesos ordinarios laborales y contenciosos (en segunda instancia)?". Sobre el particular me permito aclararle que el trámite del proceso de liquidación, conocido como privado o voluntario, se encuentra previsto en el Código de Comercio a partir del artículo 225, luego no es acertado indagar si la Entidad permite o no la liquidación de una persona jurídica; los parámetros y reglas están dadas por el legislador, correspondiéndole a la Superintendencia velar porque los administradores de las sociedades comerciales sujetas a la inspección, vigilancia y control no violen la ley o los estatutos. Efectuada la anterior precisión, basta con traer a colación apartes del Oficio 22013583 de 18 de abril de 1995, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997, Pag. 193 y ss, que resuelve de fondo el asunto consultado, en los siguientes términos. "OBLIGACIONES CONDICIONALES Y LITIGIOSAS DENTRO DE LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD Es incuestionable que el artículo 234 del estatuto mercantil, como norma imperativa de obligatorio cumplimiento, ordena incluir en el inventario del patrimonio social, además, una relación pormenorizada de todas las obligaciones
sociales con especificación de su prelación u orden de pago "inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas ..." (negrilla fuera de texto). Se colige de ello, en estricto sentido, por una parte, que para la inserción en la dicha relación de las obligaciones condicionales o litigiosas no es necesario que se tenga certeza alguna sobre la efectiva y/o significativa afectación del patrimonio por ellas, sino que, por el contrario, meridianamente se prevé como suficiente, un acaso aún remoto de unos efectos de incierta naturaleza o alcance, un impredecible pero posible albur de pérdida o ganancia que pueda eventualmente ocurrir o soportar el patrimonio social con ocasión de las mismas. Por su parte, en armonía con lo anterior, el legislador exige, por el artículo 245 ídem, hacer una reserva bajo la concurrencia de unos mínimos supuestos que para tal efecto dispone, como son: -. que se constituya para obligaciones condicionales o litigiosas; -.que sólo basta para su formación la incierta posibilidad o un principio de riesgo o albur, es decir, la contingencia aún remota, que en el acervo de la universalidad jurídica social a liquidar ocurra una pérdida o ganancia con ocasión de la efectividad de las obligaciones que ampara, sin requerir, por el contrario, la certidumbre, ni sobre la exigibilidad de dichas obligaciones, ni sobre la consiguiente afectación del patrimonio; en otras palabras, se consagra la reserva, tanto para cuando la obligación se sabe será exigible, como cuando no se conozca si puede llegar o no a serlo; -. que, reafirmando el principio anterior, el legislador establece la distribución de la reserva entre los socios en el
caso que no se hagan exigibles las obligaciones y, por ende, no se haya de destinar para su atención; -. que sea "adecuada", según expresa calificación normativa; -. que estará en poder del o los liquidadores durante la liquidación y que, una vez terminada ésta, "sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa", se depositará en un establecimiento bancario; -. que hecha la reserva, la liquidación no se suspenderá sino que "continuará en cuanto a los demás activos y pasivos"; -. que la reserva, para cuando haya obligaciones litigiosas, se hará por el tiempo y mientras termina el juicio respectivo. Es particularmente relevante precisar que la norma en comento preceptúa, explícitamente por su tenor, que la reserva tendrá como propósito específico "atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles", (negrilla fuera de texto), de lo cual se infiere de suyo, que su fundamento no es otro que el de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia o aleatoria posibilidad de menoscabo del mismo y que, en últimas, sirve como recurso destinado, en forma concreta, a satisfacer las prestaciones (hacer, no hacer o dar) que se puedan originar a cargo del ente en liquidación y en favor de otro, como consecuencia de la adquisición o extinción de un derecho que pendía de una condición o del reconocimiento judicial de la efectividad de uno litigioso. No sobra anotar que, tratándose de reservas para amparar obligaciones litigiosas se dispone su permanencia "mientras termina el juicio respectivo", no señalándose un término fijo y perentorio durante el cual se haya de
conservar incólume tal medida y que transcurrido conduzca al levantamiento de aquellas, sino que se deja supeditada al cumplimiento o falla de la condición o a las resultas de un proceso, según sea el caso (....)". Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.