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SS - Oficio 220-005629

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-005629
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-005629, 10 de febrero de 2005

Ref.: Causal de disolución y reconstitución de una sociedad.

1. Una vez que la sociedad se encuentra en disolución, por ejemplo disminución del numero de socios, y la Cámara de Comercio certifica sobre el estado de disolución y liquidación en que se halla la compañía, pregunta si es necesario que por acta de la junta de socios se eleve a escritura pública y ésta se inscriba en el registro mercantil.

Con relación al asunto, referido a la disminución de socios por debajo del legal requerido, esta Superintendencia tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, expresó: "(....) Es evidente que una vez se reduzca el número de asociados a menos del requerido, los asociados deben declarar disuelta la sociedad y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para la reforma del contrato social. Sin embargo, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso y según la causal ocurrida, siempre que tales medidas se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal (artículo 220 C. Co.). En el caso que nos ocupa si no se opta por una cualquiera de las alternativas expuestas, el socio único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas para la reforma: en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en los términos del artículo 360 del ordenamiento mercantil, la decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de asociados de no menos del 70% del capital social, decisión que podrá contener el nombramiento del liquidador. Desde luego, no se ha perdido de vista que se trata de un socio único, así

pues obviamente esto no obstará para que se adelante la liquidación o por el contrario se adopten las medidas para evitar la disolución. Así que tanto la decisión de reconocer la causal de disolución como la adopción de medidas para enervarla se defieren al único socio. Si lo primero, debe reconocer la causal y declarar disuelta a la compañía, si lo segundo, dejar sentado tal particular situación y realizar la cesión de cuotas respectiva. Acta que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. Obviamente en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no procederá el ofrecimiento de las cuotas, ni la presentación de un tercero, ni todas aquellas que de suyo son de imposible aplicación en el caso de reducción del número de socios a uno" (Oficio 220-8100 de marzo 4 de 2002, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000 – 2004, Pág. 525 y ss ). Valga anotar que aunque no es claro porqué la Cámara de Comercio expide un certificado sobre existencia y representación legal en el que informa el estado de liquidación en que se encuentra una compañía, de lo expuesto se colige claramente que el máximo órgano social debe reconocer la causal de disolución, lo que necesariamente implica una reforma estatuaria, en la forma y términos previstos en los estatutos o en la ley, para luego de solemnizarla e inscribirla en el registro mercantil del domicilio de la sociedad.

2. Frente a la figura de la reconstitución de una compañía, de que trata el artículo 250 del C. de Co., pregunta sí es necesario realizar todo el tramite liquidatorio, es decir nombrar al liquidador, hacer las

publicaciones etc. En caso de que no sea necesario, indaga si es suficiente elaborar un acta de junta de socios, elevarla a escritura pública e inscribirla en el registro mercantil, en donde se autorice la creación de la nueva sociedad. Al respecto tenemos que de acuerdo con el artículo 250 ibidem, los asociados pueden abstenerse de liquidar la sociedad, mediante la creación de una nueva compañía que continúe con la empresa social y se sustituya en todas las obligaciones, con los privilegios y garantías, que tenía la anterior, en la forma y términos previstos en la ley para la fusión y enajenación de establecimientos públicos, tal como lo prevé el artículo 251 ibidem. No obstante, vía doctrina esta Superintendencia ha venido sosteniendo ".. que cuando el articulo 250 permite prescindir de "hacer la liquidación en los términos anteriores" se esta refiriendo al tramite correspondiente a dicha distribución y no a todo el proceso liquidatorio como tal, de manera que, a diferencia de la fusión impropia (180), el mecanismo legal de que tratan los artículos 250 y 251 solo esta previsto para aquellas sociedades que en desarrollo del referido proceso ya han cancelado su pasivo externo. Como características de la figura encontramos, de una parte, la exigencia de la aprobación unánime de los asociados, que encuentra su razón de ser en el hecho de que, habiéndose agotado el pasivo externo y por tanto estar los bienes restantes afectos a ser distribuidos entre aquellos, el interés social cede ante un interés particular o individual..., y de otra, la referente a la ausencia de un termino para la realización de la operación, y ello por la

circunstancia de no estar ya involucrados intereses de terceros y en consecuencia no hacerse imperiosa la definición frente a éstos de la situación de la sociedad..." (Memorando 100183 del 25 de mayo de 1994). Como bien se observa, de la orientación que sostiene la Entidad se colige claramente que el proceso de liquidación habrá de agotarse conforme lo señala el Código de Comercio, hasta la etapa previa a la distribución del remanente social, por tanto la compañía no solo deberá designar el liquidador, efectuar las publicaciones, sino elaborar el inventario del patrimonio, en la forma y términos de ley, y cancelar el total del pasivo externo a cargo de la sociedad deudora, momento en el cual los asociados deberán aprobar y solemnizar la constitución de la nueva compañía. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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