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SS - Oficio 220-005782 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-005782 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-005782 DE 22 DE ENERO DE 2013

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – NO PAGO

OPORTUNO DE LAS ACCIONES SUSCRITAS – ARTÍCULO 397

DEL CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1258 DE

2008). Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01406167, por la cual realiza la siguiente consulta: “Si dentro del proceso de constitución de una SAS (Sociedad Anónima Simplificada), hay socios que no cumplieron con sus aportes de acuerdo a lo estipulado en el acta de constitución y en ningún momento se notificaron al representante ni al establecimiento de comercio para el pago de sus acciones, ¿tales personas pierden la calidad de socios o accionistas?, ¿Cómo sería su exclusión, sin perjudicar los derechos e intereses de los socios que pagaron sus aportes de manera cumplida y que han trabajado para el desarrollo del objeto social de la empresa?”: Sobre el particular, debemos partir de la base que el pago del capital social en una sociedad por acciones simplificada varía respecto de la sociedad anónima consagrada en el Código de Comercio. En efecto, tenemos como el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, en relación con la suscripción y pago del capital social, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 9. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL SOCIAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio, para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las

acciones excederá de dos (2) años. “(…………)”. Vemos como en una S.A.S., el pago del capital suscrito a que se comprometen los accionistas puede pagarse en el plazo de dos años, es decir que bien puede no pagarse absolutamente nada durante este plazo, o igualmente por estatutos puede reducirse este término, pero nunca puede prorrogarse. Tenemos entonces que no cancelar el aporte dentro del plazo de dos (2) años, indiscutiblemente conlleva abiertamente a la violación de la Ley 1258 citada, pero igualmente la misma ley no consagra una sanción a los accionistas que incumplan la obligación que nos ocupa. En este caso, se hace necesario entonces recurrir a lo que sobre remisión nos señala la misma ley en el artículo 45 al disponer: “Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio………”. Siguiendo el camino legal indicado, encontramos lo que sobre los accionistas morosos nos indica el artículo 397 del estatuto mercantil, que a la letra dice: “Artículo 397. Medidas contra accionistas morosos en el pago de cuotas de acciones suscritas. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para

tal efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva al cobro judicial o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a la cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato”. Tenemos entonces que el anterior artículo da al cuerpo colegiado de una sociedad anónima la posibilidad de emplear los arbitrios que la ley le concede. Pero debemos hacer un alto para precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1258, la Junta Directiva no es un órgano de obligatoria existencia en una sociedad por acciones simplificada, y, por ende, en el evento de no contemplarse en los estatutos de la S.A.S. objeto de su inquietud, dicho órgano, las medidas a tomar contra los accionistas morosos deben ser adoptadas por el máximo órgano social o por el representante legal de la compañía. Finalmente, en cuanto a los perjuicios que eventualmente podrían sufrir los accionistas que pagaron su aporte de manera oportuna, por actuaciones de los accionistas morosos, es un asunto que debe entrar a analizar cada accionista en particular y con base en ello actuar de conformidad, a través de acciones judiciales de reparación, que son ajenas a la competencia administrativa de esta entidad.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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