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SS - Oficio 220-006256

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-006256
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-006256, 15 de febrero de 2005

Asunto: Liquidación Privada. No es obligación reportar a la Superintendencia el trámite liquidatorio en el que está una sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2005-01-007733, en la que solicita información sobre si una sociedad que el día 23 de diciembre de 2004, inscribe en la Cámara de Comercio su disolución y estado de liquidación, tiene la obligación de reportar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades o cual es el proceso a seguir. Al respecto, me permito manifestarle que la respuesta a la inquietud por usted propuesta es la siguiente: 1. No existe obligación legal de reportar a la Superintendencia de Sociedades, sobre la situación de disolución de una sociedad comercial, tal y como lo confirman las reglas previstas en Código de Comercio para llevar a cabo el proceso liquidatorio, contenidas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, trámite que debe cumplirse por cualquier sociedad que se encuentre disuelta. De otra parte, la obligación de informar, está dirigida a los acreedores sociales, por medio de un aviso que deberá publicarse en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y fijarse en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 232 ibidem. 2. Respecto a la intervención de esta Superintendencia en el trámite del proceso liquidatorio, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el oficio 220-17025 del 9 de marzo de 1999, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, página 208, al afirmar que "este organismo imparte aprobación del

inventario del patrimonio social de todas las sociedades por acciones siempre y cuando estén sujetas a su vigilancia, e igualmente en relación con las sociedades limitadas respecto de las cuales además de mediar solicitud, se encuentren sometidas a la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior no obsta para que independientemente del estudio de supervisión, esto es inspección, vigilancia o control en el cual se encuentre una determinada sociedad, debe acreditar ante este organismo el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código citado cuando ella así lo requiera". En los anteriores términos hemos dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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