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SS - Oficio 220-006368

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-006368
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-006368 del 07 de Febrero de 2007

Ref: Créditos laborales postconcordatarios.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-007712 mediante el cual solicita le sea informado “ …si una empresa privada, que ha sido admitida en concordato, antes de formalizar la dación en pago de sus activos productivos e improductivos a los acreedores debe proceder a la liquidación de los trabajadores a su servicio” . Al respecto, en primer lugar se hace necesario precisar que el objeto del proceso concordatario, según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995 es el de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, ante lo cual, no resulta claro lo expuesto en su escrito en el sentido que una sociedad en concordato pretenda liquidar a los trabajadores, así como efectuar la dación en pago de los activos productivos de la compañía, situaciones que sí se contemplan dentro los fines del proceso de liquidación obligatoria de que trata el artículo 95 ídem, de realizar los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. No obstante lo anterior, me permito transcribir algunos apartes del Oficio 220-60339 del 30 de septiembre de 2000, proferido por esta oficina en relación con el tratamiento de los créditos laborales postconcordatarios, tema que al parecer constituye el objeto de su preocupación, concepto según el cual, los mismos no están sujetos a la calificación y graduación dentro del trámite concordatario, en el entendido de que se pagan a medida que se van causando y deben ser satisfechos antes, incluso, que las acreencias concordatarias cuyo pago se encuentra sujeto al acuerdo, lo

que se colige de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, que reza, “ ...las obligaciones calificadas como postconcordatarias serán pagadas de preferencia y no estarán sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos” . v “ ... En primer lugar, es preciso tener en cuenta que a partir de la fecha en que se admita o convoque a una sociedad al trámite de un concordato, se definen dos tipos de obligaciones para la sociedad deudora, las concordatarias que son las adquiridas por el empresario y exigibles a la fecha en que profiera la providencia que ordena la apertura del proceso y por tanto objeto del acuerdo de pagos y las llamadas post concordatarias, que son aquellas obligaciones adquiridas con posterioridad a la aludida fecha. En ese entendido, los créditos admitidos y reconocidos dentro del proceso, cualquiera que sea su naturaleza, se pagarán en la forma y términos previstos en el acuerdo concursal, observando en su elaboración la prelación, los privilegios y preferencias de que trata el artículo 2493 y siguientes del Código Civil (art. 135 Ley 222/95); mientras que el segundo tipo de créditos al que nos hemos referido, se cancelarán en el momento en que se causen, lo que significa que no estarán sujetos al sistema que dentro del acuerdo se establezca para el pago de las demás acreencias (art. 147 ibídem). De otra parte, si bien es cierto que la regla general es que al deudor le está prohibido, entre otras operaciones, efectuar pagos o arreglos relacionados con las obligaciones concordatarias (numeral 3º del

artículo 98 de la Ley 222/95), el juez del concordato puede autorizar el pago o el arreglo de las mismas, siempre que medie solicitud de la sociedad deudora y se encuentren justificadas las razones de necesidad o conveniencia invocadas por el administrador (Auto 4106201340 de 10 de agosto de 1993). Nótese que entratándose de créditos de naturaleza laboral, el artículo 121 ibídem señala expresamente que los salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para la seguridad social, causados y exigibles a la fecha en que se admita o convoque a la sociedad deudora al proceso concursal, deben ser presentados dentro de los términos que establece la misma ley, con el fin de que una vez reconocidos y admitidos dentro del proceso queden, como todas las demás acreencias, sujetas a los términos que se estipulen en la formula concordataria. Además, dispone que las obligaciones en materia laboral que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración en los términos del ya citado artículo 147. En ese orden de ideas, se concluye que los créditos laborales, como cualquier otro, reconocidos y admitidos dentro del proceso concursal, no pueden ser cancelados sino conforme a las reglas, términos y plazos previstos en el acuerdo, salvo que medie autorización expresa del juez del concordato. Ahora bien, respecto al retardo en la consignación del auxilio de cesantías y la sanción correspondiente al empleador incurso en un trámite concordatario, así como cualquier otra acreencia de esta naturaleza, como quiera que se trata de obligaciones originadas en relaciones laborales, tanto la ley como reiterada

jurisprudencia laboral han dispuesto la improcedencia de trasladar los riesgos del empleador empresario a los trabajadores, en el sentido de que éstos no podrán asumir las consecuencias derivadas de la crisis de la insolvencia de aquél, de suerte que en el evento de un concordato de una sociedad que tenga a su cargo obligaciones laborales, ésta deberá cancelarlas en su totalidad, incluso aquellas causadas y exigibles con posterioridad a la apertura del trámite respectivo. En consecuencia, no puede válidamente concluirse que la admisión y trámite de un proceso concursal suspenda o modifique la existencia, causación y exigibilidad de las obligaciones que la ley sustantiva laboral impone para los empleadores. Luego la desvinculación de trabajadores durante el trámite concordatario supone la exigibilidad de las obligaciones laborales a cargo de la empresa concordada, las cuales serán pagadas como postconcordatarias, pero se reitera, sólo aquellas causadas con posterioridad a la apertura del respectivo trámite, con la preferencia que les otorga el referido art. 147 de la Ley 222/95...” . En los anteriores términos se absuelve su consulta, no sin antes observarle que la misma tiene los alcances a que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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