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SS - Oficio 220-006370

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-006370
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-006370 del 07 de Febrero de 2007

Ref.: Las sociedades civiles no son sujetos de inspección, vigilancia o control de esta Superintendencia.

Se reitera posición. Se avisa recibo del escrito radicado con el número 2007-01-001990, mediante el cual solicita le precisen si el criterio según el cual esta Entidad no ejerce ningún control sobre las sociedades civiles, contenido en el Oficio 32016058 de 6 de julio de 1993, se encuentra vigente, o por el contrario, ha sido modificado. Lo anterior se hace necesario por cuanto, previa fusión de dos sociedades de carácter civil, creando una nueva a la que le trasfirieron todo el patrimonio, mientras la Cámara de Comercio de Calí inscribió la escritura pública correspondiente, la Cámara de Comercio del Cauca se negó ha efectuar el registro, manifestando que requería autorización previa de esta Entidad. A fin de responder lo consultado, me permito manifestarle que los argumentos y consideraciones expuestas en el referido oficio no han variado, por cuanto los fundamentos jurídicos que delimitan la competencia asignada a esta Entidad continúan vigentes, es decir, las sociedades civiles, escapan a las funciones de inspección, vigilancia y control que sobre las sociedades comerciales, por disposición Constitucional (Art. 189, numeral 24) y legal (Arts. 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995) ejerce esta Entidad. Tal como lo ha expresado la Entidad en diversas oportunidades, si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 modificó el artículo 100 del Código de Comercio haciendo extensiva a las sociedades civiles la normativa prevista en

la legislación mercantil para las sociedades comerciales, la competencia sobre las mismas no sufrió modificación alguna, basta remitirse al mandato constitucional como a la preceptiva legal citados para confirmar que los sujetos de tales atribuciones son las sociedades comerciales. Ejemplo de los pronunciamientos en la materia, es el publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos divulgado por la Entidad en el año 2000, Pág. 637 y ss, que expresa: “ COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FRENTE A LAS SOCIEDADES DE CARÁCTER CIVIL El Presidente de la República, en voces del artículo 189 numeral 24 de la Carta Política, ejerce, de acuerdo con la ley , la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (subraya nuestra). En desarrollo de tal precepto, la máxima autoridad administrativa ejerce por conducto de este ente, las funciones señaladas en los términos establecidos en las normas vigentes respecto de las sociedades comerciales, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales (arts. 82 inciso 1º y s.s. de Ley 222 de 1995 y 1º. Del Decreto 1080 de 1996) En ejercicio de la función de inspección esta entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable,

económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. Puede inclusive practicar investigaciones administrativas. (Art. 83 Ley 222 de 1995). Por su parte, el artículo 84 ibídem, establece que la vigilancia consiste en la atribución que tiene esta superintendencia para que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente. El control consiste en la atribución para ordenar correctivos para subsanar situaciones críticas de carácter jurídico, contable, económico o administrativa, cuando se trate de sociedades no vigiladas por otra Superintendencia (Art. 85 Ley 222 de 1995). En consecuencia, la función administrativa que adelanta esta Entidad es reglada, y se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y a los estatutos. Por su parte, la Ley 222 de 1995, en su artículo 1, modificatorio del artículo 100 del Código de Comercio unificó el régimen de las sociedades civiles y comerciales, pero conservando la distinción en cuanto al objeto al que se dediquen, lo que implica que las sociedades civiles se deben ajustar para todos los efectos a la legislación mercantil, con lo cual se pretende una aproximación a la unificación de la legislación civil y comercial que en materia de sociedades se había

iniciado en el Código de Comercio de 1971, cuando se previó para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, un régimen uniforme. (Gaceta del Congreso No. 143, 12 de junio de 1995, Pág. 2). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-435 de 1996 expresó: “ En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles” . Como se aprecia, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para someter a una sociedad de carácter civil a su inspección, vigilancia y control, pues en tal evento se estaría desconociendo el Estatuto Superior. Es más, y a fuerza de ser reiterativos, la misma Ley 222, en concordancia con el Decreto 1080 de 1996, establecen la competencia de esta autoridad pero única y exclusivamente sobre las sociedades comerciales…. (Oficio 220-15431 de 13 de abril de 1998)” . Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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