SS - Oficio 220-00644
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-00644
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-00644 del 9 de Enero de 2007
Ref: declaratoria de disolución de sociedad de Responsabilidad Limitada.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-190828, mediante la cual pone de manifiesto que forma parte de una sociedad de responsabilidad limitada integrada por dos socios, uno de los cuales por razones personales se niega a firmar acta de liquidación, por lo tanto no puede continuar con el proceso de radicación ante notaría y cámara de comercio de la respectiva liquidación. Agrega que en diciembre de 2005, iba a ingresar un nuevo socio que aportaría capital para sacar a la sociedad de la iliquidez en la que se encuentra, pero no se logró la negociación y por tanto no se protocolizó su ingreso en la notaría. Lo que impone entrar en liquidación obligatoria, sin embargo el otro socio no quiere firmar el acta de liquidación. Por lo anterior, formula las siguientes inquietudes: Que puedo hacer para radicar esta liquidación puesto que amerita dicha liquidación de carácter obligatorio?. Que constancia debo dejar para proceder a radicar esta liquidación sin la firma del socio renuente?. Al respecto, para responder los interrogantes planteados, es del caso precisar que jurídicamente la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada puede ser voluntaria, cuando se encuentre incursa en las causales señaladas por el artículo 370 del Código de Comercio, en concordancia con las previstas en el artículo 218 ibídem. Por su parte, la ley 222 de 1995, estableció la liquidación obligatoria respecto de las sociedades comerciales, cuando conforme al artículo 91, tenga graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones o tema razonablemente llegar
a cualquiera de estas situaciones. Si la sociedad ha tenido pérdidas que reducen el capital por debajo del cincuenta por ciento, conforme al artículo 370 del Código de Comercio, se encuentra en causal de disolución y por virtud del artículo 219 ibídem, le corresponde a la junta de socios declarar la ocurrencia de dicha causal, proceder a elevar a escritura pública el acta en la que conste tal circunstancia y a registrar en la Cámara de Comercio este documento, para iniciar la etapa de liquidación de la sociedad conforme al procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. La precisión que antecede ilustra que es jurídicamente diferente para una sociedad encontrarse en causal de disolución, a encontrarse en la etapa de liquidación. Sin embargo, comoquiera que de acuerdo con el planteamiento efectuado, al parecer la dificultad señalada radica en la imposibilidad de declarar la disolución, la consulta que por esta vía se resuelve, se orientará a aclarar este punto conforme al siguiente análisis: De acuerdo con el artículo 359 del Código de Comercio, las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía; frente a la negativa del otro socio para declarar la disolución de la sociedad, la única alternativa es la de acudir a la justicia ordinaria a fin de que directamente el juez declare la disolución y ordene la liquidación de la sociedad. En este sentido este Despacho en forma reiterada ha expresado que siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, cuando una sociedad se encuentre incursa en cualquiera de las causales de
disolución señaladas en la ley o en el contrato social, cualquiera de sus socios puede solicitarlo ante la justicia ordinaria. Para el efecto, a continuación me permito transcribir el oficio 220-063915 del 10 de noviembre de 2005. “ Sobre el particular, independientemente de los factores que hubieren impedido el desarrollo el objeto social, así como la imposibilidad para conformar el máximo órgano social para adoptar la decisión del disolver la sociedad, no existe duda que las condiciones para hacer posible la continuidad del ente societario, no existen, pues el "animus societatis", como soporte fundamental para la existencia de cualquier ente jurídico, debe mantenerse durante el lapso de su existencia. De lo dicho resulta claro que la sociedad está ubicada en una de las causales de disolución contempladas en el artículo 218 numeral 2º del Código de Comercio, aspecto que conforme al criterio de esta entidad, debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, instancia a la que en su calidad de socio puede acudir mediante la solicitud de la declaración judicial de la disolución de la sociedad, conforme a lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están establecidos en los artículos 631 y siguientes de la misma obra. Finalmente, valga anotarle que en cuanto a la responsabilidad aplicable a los administradores de una sociedad, es preciso tener en cuenta que los mismos "responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros………….Se tendrán por no escritas las
cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos"(artículo 24 de la Ley 222 de 1995).” En los anteriores términos hemos dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.