SS - Oficio 220-006645
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-006645
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-006645 del 16 de Febrero de 2006
Ref: Condiciones del reglamento de suscripción Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01-003838, mediante la que formula una consulta cuyo planteamiento si bien no ofrece claridad suficiente, hace suponer que atañe a la posibilidad de que después de surtida la primera ronda, se modifiquen las condiciones fijadas para la suscripción de acciones, cuando se han contemplado para el efecto dos rondas.
Bajo ese entendido es pertinente señalar que sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de cada sociedad en particular, las acciones no suscritas al momento de la constitución, como las que posteriormente emita la sociedad deberán ser colocadas de conformidad con el reglamento de suscripción que para ello apruebe el órgano social facultado estatutariamente o en su defecto por la junta directiva, reglamento este que contiene las bases sobre las cuales habrán de ser ofrecidas las acciones a colocar de conformidad con los artículos 384 y SS del Código de Comercio. A su turno y según el régimen legal que estructura la oferta de acciones, se tiene que se trata de un acto jurídico unilateral proveniente de la sociedad, a través del cual ésta presenta a otra o al público en general un proyecto de negocio jurídico a fin de que el o los destinatarios concurran a su celebración. Según lo dispuesto en el artículo 845 del referido código, se requiere para que la oferta sea vinculante que contenga los elementos esenciales del contrato propuesto, como es entre otros el precio a que serán ofrecidas (artículo 386 idem) y que sea debidamente comunicada al destinatario. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 846 del mismo código, la oferta una vez
comunicada será irrevocable, esto es que tiene carácter obligatorio para su proponente en los términos y bajo las condiciones establecidas en el reglamento respectivo, resulta claro que no es procedente después de formulada la oferta a sus accionistas, terceros o a ambos, que la sociedad emisora modifique unos o otras, bajo ninguna circunstancia. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.