SS - Oficio 220-007178 de 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-007178 de 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-007178 DEL 30 DE ENERO DE 2012
ASUNTO: NO ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO MERCANTIL
POR OPERACIONES -INTERCAMBIO DE ACCIONESLLEVADAS A CABO
ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS (SE TRANSCRIBE OFICIO).
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente “En desarrollo del principio de la esencia sobre la forma consagrado de manera expresa en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, así como en las diferentes normas locales e internacionales de contabilidad y presentación de estados financieros, la compra de acciones por parte de una compañía nacional (A) a una compañía relacionada del exterior (B), que previamente había adquirido las acciones objeto de la compraventa a un tercero”, por lo que pregunta si esa operación “… tiene que ser tratada como la adquisición a una parte independiente o manteniendo el mismo tratamiento contable que había sido dado por (B), teniendo en cuenta que la adquisición efectuada por (B) fue puramente temporal y por razones estrictamente legales” (Destacados nuestros).
El consultante precisa: “(i) (B) en virtud del ejercicio de un contrato de opción de compra con el tercero, era la única compañía legalmente habilitada para efectuar la adquisición de las acciones;
(ii) antes de que (B) ejerciera la opción de compra de las acciones ya estaba acordada la reventa de las acciones a (A); (iii) (B) solamente tuvo en su poder las acciones por un cortísimo lapso de tiempo - menos de 1 mes - mientras se perfeccionaba el cierre del contrato con (A);
(iv) hubo un pago en dinero real y efectivo entre (A) y (B); (v) en ningún momento hubo la intención de que (B) permaneciera con las acciones; Para todos los efectos es evidente, que la compra efectuada por (B) fue puramente instrumental como vehículo para que (A), el verdadero comprador, pudiera hacerse a la propiedad de las acciones, y por lo tanto el registro contable de la operación efectuado por (B) se debe mantener en los mismos términos en (A) por cuanto para todos los efectos contables y de reporte de información financiera, es como si esta última sociedad hubiera efectuado la compra de manera directa en aplicación del principio sustancial de la prevalencia de la esencia sobre la forma. De esta manera, la diferencia entre el valor de las acciones temporal e instrumentalmente adquiridas por (B), frente al valor de los activos subyacentes de las sociedades adquiridas, y que fue reconocido como un crédito mercantil, debe mantenerse en las mismas condiciones en el momento en que se hace la transferencia a (A), en cuanto la realidad económica de la operación consistió en una compra efectuada por (A) a un tercero, siendo (B) un simple vehículo pero quien desde el principio tenía la obligación e intención de transferir las acciones a (A)”. (Destacados nuestros). Previo a hacer referencia al tema en consulta es preciso advertir al consultante que la inquietud planteada no es muy clara. De los elementos aportados el Despacho entiende que se trata de la posibilidad de reconocer un crédito mercantil en la contabilidad de la sociedad nacional A, como resultado de la operación – enajenación de accionesllevada a cabo con un Tercero, quien las adquiere de B
-sociedad extranjera-, luego de que ésta fuera titular de las mismas por un corto tiempo (menos de un mes). Ahora bien, teniendo en cuenta que el tema en consulta fue objeto de análisis de tipo atrás, en un caso aproximado al planteado, excepto porque, entre otros aspectos, se especificó el origen y la conformación accionaria de las sociedades participantes en la operación, me permito a continuación transcribir apartes del Oficio 115038373 de 24 de junio de 2010, oportunidad en la que luego de analizar la situación frente a la normatividad vigente en la materia se concluyó que no es viable el reconocimiento del crédito mercantil por operaciones –intercambio de accionesllevadas a cabo entre sociedades vinculadas o relacionadas. En esa oportunidad la Entidad expresó: “I. La sociedad extranjera A compró de la sociedad extranjera B, operación entre partes independientes, las acciones de la sociedad extranjera BB1, que a su vez es titular del 100% de las acciones de la sociedad operativa colombiana BBB 1.
II. En el contrato de compraventa celebrado entre A y B, se pactó una opción de recompra de las acciones de BB 1.
III. B ejerció la opción de recompra de las acciones de BB1 pagando a A el precio previamente establecido.
IV. En el proceso de reestructuración de las sociedades de las cuales hacen parte las sociedades B, se decide simplificar la estructura y dejar que el control de las sociedades operativas en Colombia se ejerza directamente desde Colombia, para lo cual es necesario trasladar la propiedad accionaria de la sociedad extranjera BB1 a una nueva sociedad que se crea para estos efectos en Colombia, la sociedad X.
Con el propósito de dar cumplimiento a las normas de gobierno corporativo del grupo, así como a las normas internacionales de precios de transferencia, se efectúa una valoración de la sociedad BB 1 y de su subsidiaria BBB 1, para efectos de establecer su valor comercial
V. Una vez efectuada la valoración de las sociedades BB 1 y BBB 1, se celebra un contrato de compraventa con base en el valor fijado por los terceros avaluadores, entre B y X. X efectúa un pago real en dinero por las acciones de BB1 a B.
Con base en lo anteriormente expuesto atentamente solicitamos confirmar que las siguientes dos afirmaciones se encuentran acordes con las regulaciones que regulan el reconocimiento del crédito mercantil: • Teniendo en cuenta que el precio efectivamente pagado por X supera el valor intrínseco de las acciones de BB 1, X debe reconocer un crédito mercantil por la diferencia entre el valor intrínseco y el valor efectivamente pagado en los términos del numeral 15 de la Circular Conjunta No. 06 y 011 de 2005, dado que se cumplen plenamente los Presupuestos Básicos de Aplicación a que se refiere el numeral 16 de la misma disposición. • Una vez liquidada la sociedad BB1, en el evento en que X lleve a cabo una fusión por absorción de la sociedad BBB 1, de tal manera que X reciba los activos operativos de BBB1, y con el propósito de continuar y fortalecer las mismas actividades, debe mantener el crédito mercantil inicialmente reconocido y amortizarlo de acuerdo con la estimación técnica de la capacidad de generación de ingresos futuros.” Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que atiende esta
Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal,…. y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia. Ahora bien, lo manifestado en su escrito se plasma en el siguiente gráfico, y nos permite visualizar que independientemente de las diferentes operaciones realizadas producto del intercambio accionario, el control sobre las acciones de la sociedad en ningún momento es perdido por parte de los inversionistas iniciales que en últimas es la sociedad matriz. . A adquiere el 100% de las acciones que B posee en BB1. . BB1 es titular del 100% de las acciones de la sociedad colombiana BBB1. . Producto de la operación entre A y B, se pactó una opción de recompra. B ejerce la opción de recompra. Se constituye una sociedad en Colombia, “X”, en donde B es accionista, con el fin de ejercer el control operativo desde el interior del país, sobre la sociedad establecida en el mismo. La Sociedad X paga a B por las acciones de BB1 de acuerdo con la valoración. Señalado lo anterior, para dar respuesta a sus inquietudes debemos tener presente... la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 1000-006 del 18 de agosto de 2005, de manera conjunta con….. la Superintendencia Financiera de Colombia; mediante la cual unifica las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control en lo que atañe al reconocimiento contable
del método de participación patrimonial y del crédito mercantil adquirido. En el Capitulo II, al referirse al alcance de tal circular establece el numeral 15 que: el "Crédito Mercantil Adquirido", corresponde al monto adicional pagado sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (El subrayado no es del texto) (En el texto del oficio se transcriben los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995) Para reconocer tal hecho económico, es preciso de igual manera, tener presente que se cumplan los supuestos básicos que originan la aplicación del Método de Participación Patrimonial, en el registro de las inversiones, adicional a ello, que al momento de efectuar la inversión, con ella adquiera el control del ente económico; o se incremente su participación en el capital, si ya tenía el control del mismo. En el caso planteado, si bien las diferentes operaciones generaron el intercambio accionario, en ningún momento el control que la sociedad extranjera “B” ejercía de manera directa en “BB1” y de manera indirecta en la sociedad con domicilio en Colombia identificada como “BBB1” se perdió con la constitución de la sociedad con domicilio en Colombia “X” y que adquirió el paquete accionario de la sociedad “BB1” y por ende a través
de ésta continúa con el control sobre la sociedad “BBB1”. En este orden de ideas, si bien es cierto en el caso se cumple con los supuestos básicos que originan la obligación de utilizar el Método de Participación Patrimonial, independiente de ello las operaciones realizadas sobre las inversiones del grupo no dan lugar al reconocimiento del crédito mercantil adquirido, como quiera que tales operaciones de intercambio accionario fueron llevadas a cabo entre entes económicos controlados y/o subordinados por su matriz, bien sea de manera directa o por intermedio de una de sus subordinadas”. (Último destacado fuera de texto original). Aunado a lo expuesto, solo resta por precisar, con relación a la temporalidad de la inversión cuando en el escrito expresa, entre otras afirmaciones, que “(B) solamente tuvo en su poder las acciones por un cortísimo lapso de tiempo - menos de 1 mes - mientras se perfeccionaba el cierre del contrato con (A)”, es pertinente manifestarle que el Decreto 2649 de 1993, que reglamenta la contabilidad en Colombia, en los incisos 2º y 5º del artículo 61 sobre inversiones expresa: “(….) Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes. (….) No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se
adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo. (….)”, lo que indica que en la legislación Colombiana se prevé el reconocimiento del crédito mercantil, en primer lugar, cuando la inversión se realiza con el fin de mantenerla a largo plazo y, en segundo lugar, sólo cuando la sociedad compradora de la inversión adquiere el control o, si ya lo posee, aumenta su porcentaje de participación producto de la adquisición, siempre y cuando el valor de la negociación se acuerde por encima del valor patrimonial de la acción, contabilización que en similares términos se advierte en las normas internaciones sobre Inversiones en Entidades Asociadas -NIC 28-. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 Cit. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.