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SS - Oficio 220-007190 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-007190 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-007190 DEL 15 DE FEBERERO DE 2010

REF.: FORMALIDADES PARA TRANSFORMAR UNA SOCIEDAD POR

ACCIONES SIMPLIFICADA EN SOCIEDAD DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-373961, por medio del cual, previa exposición de algunas teorías y de su opinión al respecto, consulta “¿Cuál es la formalidad para transformar una sociedad por Acciones Simplificada en sociedad del Código de Comercio; por escritura pública o por documento privado?”. Antes de proceder a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente traer a colación la normatividad que se relaciona con la misma. Dispone el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008: “Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad”. A su turno señala el artículo 31 de la citada ley: “Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil. De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una

sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas”. De los anteriores preceptos se desprende, en primer lugar, que las reformas estatutarias en la sociedad por acciones simplificada se adelantan por documento privado, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes por escritura pública, evento en el cual se debe cumplir con esta formalidad. En segundo lugar, se tiene que para la transformación de una sociedad del Código de Comercio a sociedad por acciones simplificada, el propio inciso primero del artículo 31 de la mencionada ley, establece que dicha reforma se realiza por documento privado, configurándose de esta manera una modificación de la regla prevista en el artículo 158 del estatuto Mercantil, por virtud de la cual las reformas estatutarias de las sociedades tradicionales deben llevarse a cabo por escritura pública. En tercer lugar, al decir el inciso segundo del artículo 31 que “De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio”, y particularmente al utilizar la expresión “De igual forma”, se infiere, haciendo una interpretación gramatical y teleológica de dicha disposición, que la transformación de sociedad por acciones simplificada en sociedad del Código de Comercio, al igual que lo que ocurre en la hipótesis contraria, se realiza únicamente por documento privado. Y es que no podría darse una interpretación diferente al comentado artículo 31, pues carecería de todo sentido que su inciso primero permitiera, incluso apartándose de

las formalidades exigidas por el artículo 158 del Código de Comercio, que la transformación de sociedad tradicional en sociedad por acciones simplificada se efectúe por documento privado, y que por su parte el inciso segundo consagre la transformación de sociedad por acciones simplificada a sociedad del Código de Comercio pero bajo la premisa de que se haga por escritura pública, ya que en este segundo supuesto se desconocería lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, el que de forma clara y expresa prevé que las reformas estatutarias en las sociedades por acciones simplificadas se hacen por documento privado, reformas entre las que naturalmente se encuentra la transformación. En este orden de ideas, interpretando en su conjunto el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y teniendo en cuenta que la transformación comporta una reforma estatutaria, se ha de concluir que la transformación de una sociedad por acciones simplificada en cualquiera de los tipos societarios previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, se realiza por documento privado, sin perjuicio, claro está, que en adelante las reformas de los estatutos se adelanten por escritura pública, en observancia de lo reglado en el artículo 158 del citado Código. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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