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SS - Oficio 220-007199

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-007199
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-007199, 01 de marzo de 2004

Ref: Derecho de inspección en Sociedades Comanditas Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-006173, mediante el cual indaga sí existe alguna limitación para el ejercicio del derecho de inspección por parte de un socio comanditario, sobre los períodos contables de años anteriores, cuyos estados financieros ya fueron aprobados no solo por el socio sino por las entidades competentes, y si es así, sobre que años es aceptado ejercerlo.

De acuerdo a lo señalado por los artículos 328 y 339 del Código de Comercio, los socios comanditarios se encuentran facultados para ejercer en cualquier tiempo la inspección de los libros y documentos de la sociedad, derecho que solo lo pierden cuando son asociados de compañías dedicadas a iguales actividades o tienen algún establecimiento que explota el mismo ramo de negocios. Dicho de otra manera, el socio comanditario, si bien no administra la empresa, sí se encuentra facultado para que directamente o previa designación de un revisor fiscal, cuando la mayoría de los comanditarios lo decida, examine la contabilidad y todo lo que le es inherente, a efectos de conocer la situación económica del ente social. No obstante la situación descrita, e independiente que ya se hayan aprobado los estados financieros de años anteriores si bien no es factible restringir el derecho que le asiste a la socia comanditaria, la tarea de auditoría que emprendería, es claro que no puede entorpecer el normal desarrollo que debe tener la administración de la compañía. Además, y desde el punto de vista contable, el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, permite el reconocimiento de errores de

partidas anteriores, sean que provengan de equivocaciones de cómputos matemáticos, de las desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, para lo cual se deben incluir en el periodo en el cual se advierten (En consonancia el artículo 40 de la Ley 222 de 1995). En los anteriores términos se da respuesta al interrogante planteado, manifestándole que los alcances del mismo son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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