SS - Oficio 220-007579
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-007579
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-007579 Del 16 de Enero de 2011
Ref.: Radicación 201001320085
Renuncia al cargo de miembro de la junta directiva. Aviso recibo del escrito en referencia, remitido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, sede principal, junto con copia del oficio del 2 de noviembre pasado, a través del cual ese Organismo dio respuesta a los interrogantes por usted planteados, referidos a la renuncia de un miembro de junta directiva, sin que medie aceptación por parte del máximo órgano social. En los términos del artículo 33 del C. C. A., la citada Cámara remite a esta Entidad la nueva solicitud por usted presentada, al considerar que la pregunta “ Qué implicaciones conlleva no realizar la inscripción oportuna de la renuncia para el caso en estudio, para efectos de oponibilidad frente a terceros, debido al lapso que media entre la presentación de la renuncia y la celebración de la Asamblea para su respectiva aprobación” no fue atendida por la misma. Sobre el particular, como quiera que se trata de un tema resuelto por la Entidad, a continuación transcribo algunos apartes del Oficio 220003211 del 26 de enero de 2006, oportunidad en la que frente a la pregunta “ Procedimiento a seguir en caso de renuncia de un miembro de junta directiva de una sociedad” en la cual no se ha reunido el máximo órgano social para aceptar dicha renuncia” , se expresó: “ (….) 1.- Teniendo en cuenta que la elección de junta directiva corresponde a la sociedad a través del máximo órgano social y que el nombramiento es comunicado a la Cámara de Comercio para su inscripción a través de su representante legal, de esta misma forma debe producirse la cancelación de las inscripciones, con la
diferencia en cuanto a los representantes legales que no es necesaria la inscripción del nuevo nombramiento para proceder a la cancelación de un registro. 2.- A este respecto debe tenerse en cuenta la respuesta al numeral anterior, solo que cabe agregar lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C 621/03 del 29 de julio de 2003 en la cual se refirió a la constitucionalidad de los artículo 163 y 164 del Código de comercio, entre otros, en los siguientes términos: “ 11. Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción,
incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la
representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (destacado fuera de texto). 3.- El marco de responsabilidad de los administradores está definido en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, concepto que debe interpretarse para el caso de su consulta con el criterio de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia en el numeral anterior. 4.- La Superintendencia de Sociedades no tiene ninguna ingerencia que le permita “ hacer efectiva” la renuncia de un miembro de junta directiva, ya que pese a que cuenta con la facultad para convocar el máximo órgano social, en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, la elección de la junta directiva, reside exclusivamente en el máximo órgano” . Conforme lo expuesto es importante destacar que la argumentación de la sentencia transcrita parcialmente hace relación a la cancelación del registro del nombramiento del representante legal y del revisor fiscal de la compañía, designaciones que permanecerán vigentes en el registro mercantil mientras no se registre una
nueva designación. También puede colegirse de la opinión transcrita, la argumentación y consideraciones de la Corte no le son aplicables a los nombramientos de la junta directiva inscritos en el registro mercantil, pues tal calidad no la otorga el registro sino la aceptación del cargo, de modo que basta la renuncia al cargo presentada al máximo órgano social y su aceptación para cesar en el ejercicio de sus funciones, momento a partir del cual surge la obligación del representante legal y/o revisor fiscal, según el caso, de adelantar las gestiones orientadas a producir la cancelación de la inscripción correspondiente. Así las cosas, la argumentación expuestos conlleva implícita la respuesta a la inquietud planteada, dado que entre la presentación de la renuncia y la aceptación o aprobación por parte del órgano competente de la misma, el miembro que pretende retirarse se encuentra en ejercicio de las funciones que el cargo impone, en el entretanto es apenas obvio la permanencia de su nombramiento en el registro mercantil. Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.