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SS - Oficio 220-007662

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-007662
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-007662 del 21 de Febrero de 2006 Ref. SOLO ES FACTIBLE EL PAGO DE ACREENCIAS RECONOCIDAS EN EL AUTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL ORDEN ESTABLECIDO POR LA LEY Acuso recibo de su radicación 2006-01-009543, mediante la cual se permite formular los siguientes interrogantes: 1) ¿En una subasta llevada a cabo dentro de un proceso liquidatorio, puede un acreedor reconocido en el auto de graduación y calificación de créditos hacer postura por cuenta del créditos? 2) ¿Cómo opera en este caso la consignación previa del 20%? 3) ¿Si se remata finalmente, por cuenta del crédito, por un valor inferior al del crédito, debe el acreedor consignar algún valor al proceso, o todo corre por cuenta del crédito? 4) Contrario sensu, ¿si se remata por un valor superior al valor del crédito, qué ocurre? Antes de abordar el tema, es preciso tener en cuenta que: F La respuesta reviste el carácter de general, habida consideración que la consulta no es el medio para tratar asuntos de índole particular, pues su escenario natural es el trámite de la liquidación obligatoria. F La contestación, que se hará en bloque, es suministrada por la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa y no jurisdiccional, y, F Tiene el concepto, los alcances del artículo 25 del CCA. Aclarado lo anterior, es menester considerar inicialmente que todo procedimiento es una herramienta para realizar el derecho sustancial (Art. 228 C .N.), y “ … Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” , artículo 230 ibidem, razones que sirven de sustento para afirmar que el trámite concursal en comento tiene

como finalidad la realización de los bienes de la concursada a fin de atender en forma ordenada todas y cada una de las obligaciones a su cargo, para lo cual basta tener en cuenta el artículo 95 de la Ley 222 de 1995. Por tanto, resulta claro que la satisfacción de los créditos no opera indiscriminadamente, valga decir, no se entrega la sociedad a la avidez de los acreedores, sino por el contrario, éstos deben someterse a las reglas previstas por el legislador para el efecto, dentro de las cuales se llama la atención con las relacionadas a partir del artículo 2488 y siguientes del Código Civil, y principalmente el 2495, norma que además de imperativa, establece con claridad el orden de prelación de pagos, valga decir, respetando los privilegios y preferencias consagrados conforme al principio de universalidad, y de acuerdo al auto de graduación y calificación de créditos (artículo 161 de la Ley 222). De lo dicho, resulta claro que el orden preestablecido tiene como sustento el hecho de que en una relación de pagos puede llegarse al evento de que alguno y/o varios de ellos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente, verdad que se concretaría al utilizarse el procedimiento de la subasta pública en los términos dispuestos por su consulta. En efecto, dada la cantidad de acreedores presentes en un trámite concursal, la regla es que unos tiene mejores créditos que otros, por lo que en una situación como la planteada en su escrito, además de contradecir la finalidad de la norma, conllevaría a que éstos siempre vieran satisfecha su acreencia, soslayando de esta forma el interés de los demás reclamantes, entre los que se encuentran por supuesto los de su mismo grado.

Por último, debe aclararse que a juicio de esta oficina, no es dable aplicar a la liquidación obligatoria los presupuestos sobre los cuales se erigen los incisos 2º y 4º de los artículos 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, habida cuenta del número de personas participantes en los procesos ejecutivos, de suyo, contrarios al número presente en la liquidación obligatoria, por ejemplo. De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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