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SS - Oficio 220-007718 de 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-007718 de 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-007718 DEL 03 DE FEBRERO DE 2012

ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES EN UNA SOCIEDAD EN CAUSAL DE

DISOLUCIÓN.

Me refiero a la comunicación que por conducto del doctor WILLIAM JAVIER VEGA VARGAS, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual remite la consulta por usted formulada relacionada con la sociedad MEDICOS RADIÓLOGOS DEL QUINDÍO S.A. , respecto de la cual expone los siguientes antecedentes: Médicos Radiologos del Quindío S.A. posee 50 acciones en la sociedad Centro de Hemodinamia del Quindío S.A. que equivalen a una participación del cuatro por ciento (4%) en el patrimonio de la sociedad. En la reunión se evidenció que el Centro de Hemodinamia del Quindío presenta un patrimonio deficitario y no cuenta con los recursos necesarios para desarrollar su objeto social, por tal razón al momento de la disolución y liquidación del centro de Hemodinamia la sociedad Médicos Radiólogos del Quindío votó a favor de la disolución y liquidación de la compañía coadyuvando la posición del revisor fiscal. De lo acontecido en esta reunión el Revisor Fiscal envió el 29 de septiembre copia del acta firmada por él y el secretario de la reunión, ante la omisión de la firma por parte de quien actuó como presidente de la Asamblea General Extraordinaria al Doctor CONRADO ADOLFO GOMEZ VELEZ, Superintendente Nacional de Salud, con el fin de enterarlo de la situación. Posteriormente los accionistas mayoritarios solicitaron que se les cediera la

totalidad de las acciones a título gratuito que la sociedad Médicos Radiólogos del Quindío posee en el centro de Hemodinamia del Quindío S.A. La consulta específica será atendida en el orden propuesto y considerando los aspectos puestos de presente en la introducción del escrito: Consulta. 1. ¿Es posible la cesión a título gratuito a los socios mayoritarios del Centro de Hemodinamia del Quindío S.A., a pesar de que ellos están contrariando las normas taxativas del Código de Comercio al no disolver y liquidar la sociedad? La negociación de acciones en una sociedad en liquidación es procedente, por cuanto las acciones son un activo de propiedad del inversionista que no hace parte de la masa a liquidar y que por tal razón pueden ser transferidas a pesar de que la sociedad esté adelantando un proceso de liquidación sea voluntaria o judicial. Incluso, la cesión puede realizarse a través de una disposición a título gratuito derivado del acuerdo entre el adquirente y el tradente de las participaciones. 2. ¿Cuál sería la responsabilidad que tendría Médicos Radiológicos del Quindío S.A. si realiza esta cesión de acciones y la empresa continúa operando como hasta ahora lo viene realizando, presentando patrimonio deficitario y no contar con los recursos necesarios para desarrollar su objeto social? El régimen de responsabilidad en materia de accionistas, en términos generales, implica que los accionista pierden la inversión en una sociedad que se liquida, salvo que se acredite que obraron con la intención de causar un daño, en abuso de su derecho y en general bajo supuestos que implicarían una responsabilidad civil, sobre la cual no puede pronunciarse esta oficina. De otra parte, es claro que los administradores deben actuar en beneficio de la

sociedad y de los acreedores, por lo cual, en desarrollo de este principio deben adelantar las gestiones tendientes a que los órganos de administración y de dirección adopten las decisiones en orden a enervar la causal de disolución o adeclararla.

3. Si la sociedad no cede sus acciones y ya votó a favor de la disolución y liquidación de la empresa ¿Cuál sería la responsabilidad de Médicos Radiológicos del Quindío como accionista minoritario, si los accionistas mayoritarios se niegan a su disolución?

La dinámica de las decisiones en las sociedades responde a criterios de mayoría, así que la decisión mayoritaria vincula los destinos de la compañía. En todo caso, los accionistas minoritarios si estiman que no es posible enervar la causal y que la compañía debe declarar la situación de disolución, pueden acudir a la justicia ordinaria en orden a que resuelva la discusión frente a la existencia de la causal. Esta oficina en el oficio 220-36549 del 30 de septiembre de 2001, cuyos apartes pertinentes me permito transcribir a continuación precisó: “Asunto: Disolución de Sociedades – Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 “(…) Sobre los procedimientos para llevar a cabo la disolución de una sociedad casos como el que nos ocupa, esta entidad se ha pronunciado de la siguiente manera: "En primer término, dispone el artículo 221 del Código de Comercio que "En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud de interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas

en los ordinales 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. (-) En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria". A su vez, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que "a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa". Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 dispuso que la Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme con el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem. Nótese, entonces, que no sólo no se oponen las previsiones legales que tratan la materia, sino que, por el contrario, se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446

de 1998, pues no puede válidamente concluirse que ésta última norma haya derogado, modificado o subrogado la previsión correspondiente del Código de Procedimiento Civil. No otra puede ser la conclusión, comoquiera que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 138 de la Ley 446/98 para dirimir las referidas controversias, no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva la controversia. La jurisprudencia nacional así lo ha expuesto en los siguientes términos: "Mediante el Capítulo I del Título XXXI del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció un procedimiento especial para declarar judicialmente la disolución y ordenar en consecuencia la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, siempre que tal declaración no corresponda a una entidad administrativa, como sucede con los bancos, las compañías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las de capitalización y ahorro, o con las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que corresponden a ésta… "Al procedimiento de la disolución judicial y liquidación que el código regula en sus artículos 627 a 644, se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, razón por la cual debe formularse demanda para que se declare aquélla y consecuencialmente se proceda a la liquidación". Finalmente, nótese que el legislador utiliza el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de

las causales de disolución, de donde lógicamente se infiere que es facultativo de quien tenga interés en ello, social" (Oficio 220-035294 del 24 de agosto de 2001). En consecuencia, las alternativas para dirimir la existencia de la causal de disolución y llevar a cabo la liquidación de la sociedad, podrían aplicarse en el caso planteado, por la vía jurisdiccional ante la justicia ordinaria, y/o ante esta Superintendencia, según que lo prefiera, mediante la presentación de la correspondiente demanda. Lo dicho resuelve la inquietud que se concreta en el punto tercero de su escrito, pero sin perder de vista que hoy de acuerdo con el artículo 24 de la ley 1429 de 2010, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la casual ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la causal. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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