SS - Oficio 220-007726 de 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-007726 de 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-007726 DEL 03 DE FEBRERO DE 2012
ASUNTO: PROCEDIMINETO PARA LA IMPOSICION SANCIONES POR PARTE
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01-003988, mediante el cual formula una consulta sobre el procedimiento que sigue la entidad para la imposición de sanciones a los usuarios del servicio, en los siguientes términos: ¿Cuál es el procedimiento que debe agotar la Superintendencia de Sociedades para imponer una sanción administrativa, esto es, bajo qué normatividad se debe regir el procedimiento de los procesos sancionatorios que realiza la entidad, desde su concepción e inicio hasta su culminación? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes presiones jurídicas: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. 2.- Entre las funciones de esta Entidad, se encuentra la de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. 3.- Ahora bien, con base en el numeral 3º del artículo 86 ibídem, este Organismo podrá imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus
órdenes, la ley o los estatutos. Dentro de las sanciones que puede imponer la Entidad, se encuentra la remoción de los administradores de las sociedades vigiladas, cuando éstos impidan el ejercicio del derecho de inspección o del revisor fiscal que conociendo de aquél incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, y el órgano competente para ello no adoptaré dicha medida.(Artículo 48 ejusdem). En relación con las sociedades controladas, este organismo podrá ordenar la remoción de los administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten (Numeral 4°, artículo 85 ídem). En materia de sanciones, la Entidad Gubernamental en ejercicio la atribución de inspección, vigilancia o control sobre la sociedad, contenido en los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a vigilancia modificado parcialmente por el Decreto No. 0019 de 2012, sobre supresión de trámites innecesarios existentes, está facultada de oficio o a petición de parte a investigar la posible violación de la ley o los estatutos, caso en los cuales, previa la imposición de sanciones o multas previstas en el artículo 86 numeral 3° de la Ley 22 2 de 1995, ordena la práctica de visitas tendientes a verificar las presuntas irregularidades presentadas en determinada compañía, diligencia que puede dar lugar a la formulación de cargos, los cuales una vez evaluados junto con las pruebas aportadas dentro de los descargos, podrá dar el archivo de la visita o investigación administrativa, al constatar que no hubo violación a la ley o los estatutos, o por el contrario, a imponer
las sanciones o multas antes mencionadas, acompañadas de órdenes impartidas por la entidad orientadas a subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de la visita e investigación. 4.- Toda la actuación administrativa está ceñida a las preceptivas del Código Contencioso Administrativo. 5 – Dentro de este ordenamiento, de acuerdo con el artículo 50 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas procede el recurso de reposición. 6.- Tales recursos deberán reunir los requisitos previsto en el artículo 52 del citado Código, entre los cuales se encuentran: i) que debe interponerse dentro del plazo legal; ii) personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.