SS - Oficio 220-007782
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-007782
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-007782, 04 de marzo de 2004
REF.: Efectos de la orden de suspender una decisión del máximo órgano social, emitida por el juez, dentro de un proceso de impugnación de la misma.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-004482, mediante el cual, en términos generales, consulta acerca de los efectos que tiene en la decisión de transformar una sociedad limitada en anónima, que ya fue elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil, la orden del juez del conocimiento del proceso de impugnación intentado contra la misma, de suspenderla. En atención a que realiza una serie de preguntas alrededor del tema expuesto, este Despacho estima necesario transcribirlas y responderlas en el mismo orden en que ellas fueron propuestas, no sin antes realizar unas consideraciones previas en orden a dar claridad al tema propuesto: “ 1. Con la decisión del juez qué tipo de sociedad está vigente.
2. Con la aprobación del reglamento de emisión de acciones la sociedad realizó la venta de acciones, en que estado queda dicha venta y si como revisor fiscal debo certificar a la cámara de comercio el aumento de capital de la sociedad.
3. Como se debe de (sic) citar a la asamblea extraordinaria y verificar quórum, como sociedad limitada o como anónima.
4. Que prevenciones legales debe de tomar la administración y la revisoría fiscal con respecto a la determinación del juez.
5. La actual Junta Directiva de la sociedad que papel debe o puede desarrollar.
Además de las anteriores preguntas que otras aclaraciones con respecto a este tema Usted nos puede colaborar.” Tal como lo había manifestado, de manera preliminar es preciso aclarar que la suspensión de una determinación del
máximo órgano social, en un proceso de impugnación de decisiones, es una medida cautelar que, como su nombre lo indica, sugiere la detención en el tiempo de la producción de los efectos de la decisión que se encuentra impugnada, lo que deja a salvo los que con anterioridad a tal disposición se alcanzaron a generar, pues sostener lo contrario equivaldría a admitir que la suspensión produce efectos hacia el pasado. En efecto, lo anterior iría en contra del significado mismo de la palabra “ suspender” , el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es “ detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” , y, como quiera que lo ya acaecido no es posible metafísicamente suspenderlo puesto que ya se cumplió en el tiempo, fuerza concluir que la transformación se encuentra en firme y que no es posible prescindir de los efectos que ya produjo, como no sea con la anulación, a través del fallo del juez en el referido proceso, de la mencionada decisión, en el evento que la acción de impugnación prosperara. Aclarado lo anterior, este Despacho procede a absolver las preguntas formuladas, como exponemos a continuación:
1. Del examen realizado a los documentos remitidos, esta Entidad pudo establecer que la decisión de transformar la sociedad limitada a la especie de las anónimas alcanzó a elevarse a escritura pública e inscribir en el registro mercantil con anterioridad a la fecha en que fue dictada, por el juez del conocimiento, la medida cautelar consistente en suspender la decisión relativa a dicha transformación, con lo cual, la aludida determinación logró producir todos sus efectos antes de la emisión de dicha providencia judicial, luego, la decisión del juez no alcanzó a afectarla, y, en
consecuencia, el tipo de sociedad actualmente vigente es la anónima.
2. Con el fin de absolver la pregunta contenida en el presente numeral es preciso remitirse al análisis ya expuesto, en el sentido de admitir que si, como ya se dijo, la transformación de la compañía produjo todos sus efectos, huelga concluir que todos los actos cumplidos por la sociedad con posterioridad a la susodicha transformación, y que le son propios a dicho tipo societario, son válidos, y por consiguiente, la compañía podía proceder a la colocación de acciones que usted refiere, y si para ello se cumplió con todos los requisitos legales y estatutarios pertinentes, deberá certificar a la cámara de comercio el aumento de capital de la sociedad.
3. Por las razones ya expuestas, es obligado pensar que la forma de citar al máximo órgano social, así como la de establecer el quórum y todo lo demás relativo a la celebración de las reuniones de la asamblea de accionistas, debe hacerse atendiendo el tipo societario adoptado, esto es, el de la sociedad anónima, desde la fecha de inscripción de la escritura pública de transformación en el registro mercantil.
4. Como quiera que la determinación impugnada ya había producido plenos efectos, puesto que, se repite, ya había sido elevada a escritura pública e inscrita en la cámara de comercio del domicilio social con anterioridad a la decisión judicial de suspenderla, a juicio de este Organismo, ya no es procedente adoptar ninguna clase de prevención tanto por parte de la administración de la sociedad como de la revisoría fiscal.
5. El papel de la actual Junta Directiva de la sociedad debe ser el propio de este órgano colegiado en las sociedades
anónimas, y debe actuar con plenas atribuciones, por razones que no es necesario repetir. En los términos anteriores damos respuestas a sus inquietudes, no sin antes advertirle que el alcance de las mismas es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.