SS - Oficio 220-008123 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-008123 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-008123 DEL 18 DE ENERO DE 2011
Ref.: Radicaciones 201001329402 Liquidación voluntaria. Prestaciones sociales adeudas por una sociedad limitada.
Aviso recibo del escrito en referencia, radicado en esta Entidad de 1º de diciembre último, través del cual pregunta: “Cuales (Sic) son las implicaciones que tiene que la sociedad Ltda. se encuentre en estado de liquidación cuando voy a reclamar una prestaciones sociales?” Sobre el particular, responde su inquietud la argumentación contenida en el texto del Oficio 22035969 de 13 de julio de 2005 que con relación al tema de la responsabilidad solidaria de los socios frente a la liquidación de sociedades anónimas o limitadas, expresó: “(….) Al respecto, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada. La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: "En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros
contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante laliquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo". Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso". 2/3 A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones. En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente:
"Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativassalvo en lo relacionado con la cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidadquienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas (….)” Ahora bien, cuando un acreedor laboral se acerca a reclamar sus prestaciones a una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación, deberá examinar la situación financiera de la empresa, revisar el inventario, verificar el orden de prelación de su pago y si existen otras acreencias laborales
con las cuales compartirá el pago de los activos de la compañía, así como estar atento a la solución de su obligación con la preferencia establecida por la ley. Desde luego, cuando quiera que la sociedad no tenga activos suficientes para atender el pago de sus acreencias laborales, la deuda podrá ser reclamada a los socios quienes, como se expresó, son solidarios por el pago insoluto de las mismas. Aun cuando las consideraciones y argumentaciones mencionadas resuelven la pregunta planteada, no debe olvidar la consultante que para llevar a cabo el proceso de liquidación voluntaria de un ente social se aplican las normas consagradas en el Código de Comercio a partir del artículo 225, al paso que en la elaboración del inventario para establecer la prelación de créditos es necesario acudir a las normas del Código Civil consagradas en los artículos 2488 a 2511, dentro de las cuales en la primera clase se encuentran los créditos laborales a cargo de la sociedad deudora. Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. 3/3 En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.