SS - Oficio 220-008656 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-008656 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-008656 DEL 22 DE FEBERERO DE 2010
REF.: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION DE UNA
ENTIDAD PRIVADA.
Me refiero a su escrito radicado con el número 201001003474 del 14 de enero de 2010, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, solicita a esta Superintendencia concepto sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación de una entidad privada, en los siguientes términos: 1.- Cómo se deben cancelar los Gastos de Administración generados desde el 14 de marzo 1995. Se debe dar la misma prelación como si fueran créditos o acreencias normales, es decir, acudiendo a las reglas de la prelación de créditos o se deben cancelar de acuerdo a como se fueron generando que es la forma normal de cancelar este tipo de gastos. 2.- Cómo se podría realizar la venta del inmueble por debajo del valor del avaluó realizado durante mi gestión, en vista que actualmente sólo se ha presentado un sólo oferente y la propuesta es por un valor muy inferior al del avaluó realizado en el año 2009, más cercano al realizado al del 2008.
3. Qué opinión les merece haber expedido las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron los derechos pensiónales de jubilación para poder cerrar los servicios de salud el 14 de abril de 2009. Hasta el momento sólo he reconocido lo legal, no lo convencional, excepto lo de las jubilaciones que viene desde la primera Convención Colectiva anterior a la toma de posesión para liquidar de 1995.
4. Cualquier otra respuesta, opinión o cometario que consideren pertinente de
acuerdo a lo anteriormente señalado será de gran valor. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales y/o jurisdiccionales. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- Tratándose de un proceso liquidatario, llámese liquidación voluntaria, obligatoria o judicial o forzosa administrativa, es indispensable analizar el tratamiento de pago de las deudas a cargo del deudor, teniendo en cuenta el origen o causación de la obligación. En efecto, en relación con la declaratoria o admisión de una compañía al trámite de cualquiera de las liquidaciones antes señaladas, se hace necesario indicar que con la apertura del proceso respectivo las obligaciones a cargo de la empresa, se clasifican en dos categorías: la causadas antes de la fecha apertura del proceso y las originadas con posterioridad a dicha fecha. Las primeras, son aquellas causadas con anterioridad a la fecha de admisión o convocatoria de una sociedad al trámite de una liquidación, cuyo pago deberá hacerse atendiendo lo dispuesto en el inventario de activos y pasivos o en el auto de calificación y graduación de créditos, según el caso, en forma ordenada, con los recursos obtenidos en la realización de los bienes de propiedad de aquella y con la
prelación y privilegios establecidos en la ley. Las segundas, las originadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso liquidatorio, las cuales tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse inmediatamente y a medida de que se vayan causando, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos. b.- Dentro de las funciones asignadas a liquidador, se encuentra la de enajenar, con las restricciones establecidas en la ley, los bienes del deudor, lo cual podrá hacer directamente o a través de una entidad especializada en la materia, procurando que el valor no sea inferior al de su avalúo. No obstante lo anterior, cuando para la enajenación de tales bienes se utilice el mecanismo de ofertas dirigida directamente a potenciales compradores o de una subasta privada, el liquidador deberá adjudicar los mismos a quien ofrezca las mejores condiciones económicas, preferiblemente con pago inmediato o de contado, pues en la medida en que la compañía en liquidación cuenta con recursos suficientes podrá pagar la totalidad de las obligaciones a su cargo, lo cual redunda no solo en beneficio de ésta sino de sus acreedores. c.- El artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho). Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la
misma, llámese contrato, convención colectiva de trabajo, título valor, factura comercial, etc. Luego, tratándose de obligaciones laborales o pensionales, se debe hacer el pago de total de las mismas, es decir, tanto lo legal como lo convencional, independientemente del documento en el cual hayan sido reconocidas tales obligaciones. No obstante lo anterior, se advierte que el pago de las obligaciones a cargo de una empresa en liquidación, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquélla, atendiendo lo dispuesto en el inventario de activos y pasivos o en la calificación y graduación de créditos, según el caso, y con la prelación legal que le corresponda.