SS - Oficio 220-008695
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-008695
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-008695 del 20 de Febrero de 2007
Ref: Facultades del representante legal al Arts. 196 y 311 del C. de Co.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-000976, mediante el cual formula la siguiente consulta: “ 1) ¿Es posible jurídicamente que el Representante Legal de una sociedad Ltda. De la cual es socio, pueda vender un inmueble de propiedad y en nombre de la sociedad y comprarlo como persona natural es decir a nombre propio? Es válida la venta? 2) ¿Es posible jurídicamente que el Representante Legal de una sociedad Ltda. De la cual es socio, pueda vender un inmueble de propiedad de ésta, sin haber sido adjudicadas las cuotas sociales a todos o alguno de los herederos mediante sucesión; lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad la conforman únicamente 2 socios y uno de ellos falleció ¿Es válida la venta?” Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la
mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. No obstante lo anterior, para responder los interrogantes planteados, me permito manifestarle que el representante legal de una sociedad está facultado para celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales, dentro de los limites que establezcan los estatutos sociales (artículos 196 y 311 del Código de Comercio), lo que desde luego, también supone cumplir con los deberes que la ley en su condición de administrador establece. En este sentido, es preciso observar que el artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995, dispone que “ deberá abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que
impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” . En estos casos, el administrador suministrará el órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si fuere socio. En todo caso la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. En consecuencia, si para realizar las referidas ventas, se omitió la autorización del máximo órgano social, a juicio de esta Oficina, el representante legal podría haber extralimitado sus facultades legales y en tal virtud, los contratos celebrados comprometerían directamente su responsabilidad como persona distinta de la persona jurídica respecto de la cual ejerce la representación legal (artículo 98 del Código de comercio). Adicionalmente, es preciso observar que la representación de las cuotas del socio fallecido debe ejercerse por quien sea designado por la mayoría de sus herederos, de acuerdo con el artículo 378 del Código de Comercio. En este sentido la Superintendencia ha emitido algunos pronunciamientos, los que podrá consultar en la página web: www.supersociedades.gov.co Finalmente, conforme al artículo 368 ibídem, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la sociedad de Responsabilidad Limitada podrá continuar con los herederos del socio fallecido; sin embargo, teniendo en cuenta que conforme a la situación planteada la compañía se encuentra en causal de disolución por reducción el número de socios (artículo 218 numeral 3 del Código de comercio), la junta de socios deberá declarar disuelta la sociedad por
ocurrencia de la causal y dar cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social; en su defecto, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del socio, podrán los asociados evitar la disolución de la sociedad, mediante la decisión de continuar con el o los herederos beneficiarios de la adjudicación de sus cuotas sociales, conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Comercio.