SS - Oficio 220-008775 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-008775 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-008775 DEL 3 DE FEBRERO DE 2015
ASUNTO: NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a su escrito radicado con el número citado, mediante el cual formula un extenso cuestionario sobre diversos aspectos relacionados con el trámite de la liquidación voluntaria de una sociedad anónima, particularmente sobre la prelación legal de créditos, como los pagos que debe realizar el liquidador con los diferentes activos de la empresa, la posibilidad de extinción de las obligaciones a través de la entrega de los bienes y, el tratamiento de los gastos de administración del proceso. En primer lugar, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Bajo esa consideración procede señalar que la liquidación voluntaria tiene una regulación propia que se halla consagrada en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio, los que señalan las funciones de los liquidadores (artículo 238) y establecen las distintas etapas de un trámite que es eminentemente imperativo y como tal supone su cumplimiento estricto, sobre cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho que puede ser consultada en su P.WEB
www.supersociedades.gov.co, donde también encuentra los conceptos que la Entidad emite sobre las materias de su competencia. Este procedimiento como es sabido, comienza con el reconocimiento de la causal de disolución respectiva que ha de ser inscrita en el registro mercantil y, finaliza con la inscripción también en el registro mercantil, del acta aprobatoria de la distribución de los remanentes en los términos de los artículos 247 y 248 del mencionado Código, modificado el primero por el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, atendiendo que aun cuando se trate de una liquidación voluntaria, el pago de las obligaciones a cargo de la deudora se debe realizar en todo caso respetando el orden de prelación de pagos tal y los principios de afectación, concurrencia, y límites del alcance de los créditos de primera clase, como disponen los artículos 242 del Código de Comercio y 2488 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las reglas prescritas en los artículo 239 y SS del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010. En cuanto hace al tema de los gastos de administración, basta remitirse al Oficio 220122445 Diciembre 3 de 2008, que puede consultarse en la cita página de la Entidad – link normatividad-conceptos jurídicos, el que expresa: (…) “…La iniciación de un proceso liquidatorio privado conlleva la división de las obligaciones en dos clases: a) las causadas antes de la inscripción en el registro mercantil de la escritura contentiva de la decisión de disolver y liquidar anticipadamente una compañía; y b) las originadas con posterioridad a dicho
acto; las primeras, deberán sujetarse a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas del ente jurídico y con la prelación establecida en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, en cambio las segundas, por tratarse de gastos de administración propios del proceso liquidatorio, deben pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando, y en tal virtud deben ser cubiertos aún por encima de los órdenes de prelación de créditos, dentro de los cuales están los honorarios del liquidador, del revisor fiscal y del contador, etc. “Luego, independientemente de que se trate de una liquidación voluntaria o de una liquidación judicial, la norma general de preferencia para el pago de los llamados gastos de administración es la misma, es decir, que estos se pagan, se reitera, inmediatamente a medida que se vayan causando, abstracción hecha de su naturaleza, esto es, que el criterio de preferencia lo constituye su causación y exigibilidad en el tiempo.” (Negrilla fuera de texto). Para finalizar es preciso tener en cuenta que quien ejerce el cargo de liquidador ostenta la calidad de administrador de la sociedad, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por tanto obligado a observar en sus actuaciones y gestiones los principios de lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, de los asociados y de los terceros, por lo que entre otras funciones deberá “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (Art. 23, Núm. 2º Ley 222 Ib.), so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los
perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros (Art. 24 Cit. que modifica el artículo 200 del Código de Comercio). Sin perjuicio de que a lo largo del Ordenamiento Mercantil y normas que lo adicionen y modifiquen, se observan funciones y obligaciones que corresponden a los administradores en la etapa de la liquidación del ente social, el artículo 238 del Cód. Cit. enuncia las funciones que le corresponden al responsable de la liquidación. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo ya invocado.