SS - Oficio 220-008849
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-008849
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-008849, 09 de marzo de 2004
Ref: Incumplimiento del acuerdo concordatario (liquidación obligatoria).
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-0101-015217, mediante la cual manifiesta que una empresa que se encuentra en la ejecución de una fórmula concordataria, vende su establecimiento de comercio, con el fin de cancelar tanto las deudas postconcordatarias, como las concordatarias, agrega que este dinero no es suficiente, por lo que pregunta: si debe liquidarse, si puede hacerlo directamente por escritura pública o ante la Superintendencia, mediante una liquidación obligatoria y cuál sería la función de este organismo ante esta situación. Al respecto, me permito manifestarle que conforme a lo dispuesto por el artículo 132 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades, previo estudio financiero, de oficio o a petición de algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico que denuncie el incumplimiento del concordato, podrá verificar si se ha incumplido el acuerdo; en este caso, procederá a convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar las decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, deberá declarar terminado el trámite del concordato y ordenar la apertura del trámite liquidatorio. De la referida disposición legal, se infiere que el trámite del proceso concordatario no puede culminar sino de las siguientes dos maneras: con el cumplimiento del acuerdo y por ende con la recuperación y conservación de la empresa
como unidad de explotación económica, o mediante la iniciación del trámite de liquidación obligatoria, por incumplimiento del acuerdo, previa decisión de la Superintendencia de Sociedades. En cuanto a las funciones de la Superintendencia de Sociedades, una vez declarada la liquidación obligatoria, cabe observar que son las previstas en la ley 222 de 1995, artículos 149 y siguientes. En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.