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SS - Oficio 220-009083

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-009083
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-009083 del 21 de Febrero de 2007

Ref.: Sociedades de Familia.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2007-01-002463, mediante la cual solicita información acerca de las sociedades de familia y la regulación legal que les aplica. A ese propósito es pertinente señalar que no existe una definición legal, ni por ende procedimiento expreso que implique un reconocimiento formal sobre “ la sociedad de familia” , pues si bien se hace alguna referencia a dicha condición en los artículos 102 y 435 del Código de Comercio, no existe en la legislación mercantil, como se dijo, definición alguna sobre ella, máxime cuando este tipo es considerado como una modalidad sin otras aplicaciones diferentes que las disposiciones generales y especiales previstas en el Código de Comercio para el tipo de sociedad que sea adoptado. Para una mejor ilustración sobre el tema, resulta oportuno transcribir a continuación algunos apartes del Oficio 22012100 del 27 de febrero de 1999, que expresa el concepto de tiempo atrás reiterado por esta Entidad en torno al mismo. "...no habiendo tenido éstas consagración legal dentro de la actual legislación mercantil, se hace necesario acudir, respaldados en el principio de la analogía, a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6o, determina el carácter familiar de una sociedad con base en los siguientes requisitos: a) La existencia de un control económico, financiero o administrativo; b) Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o pertenezco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil. Los parámetros señalados en el Decreto 187 mencionado indudablemente están acordes con el concepto restringido

de familia que se desprende de algunas disposiciones legales, y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos. En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante e hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo." En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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