SS - Oficio 220-009271
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-009271
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-009271 del 07 de marzo de 2002
Ref: El titular de la Empresa Unipersonal no puede tener vínculo laboral con la misma.
Me refiero a su comunicación recibida vía E-Mail y radicada con el número 2002-01-009252, mediante la cual consulta si amén del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, el empresario que a la vez actúa como representante legal de la empresa unipersonal puede tener contrato laboral con la misma y en tal virtud recibir salarios, prestaciones y estar afiliado a ARP, E.P.S. y Fondo de Pensiones. Como quiera que su inquietud deriva de la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 75 de la referida Ley, que expresamente prohíbe al titular de la empresa unipersonal contratar con ella misma, so pena de ineficacia de pleno derecho de los actos realizados en contravención a norma, la que fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, resuelta por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-624 del 4 de noviembre de 1998, que analiza justamente los alcances de tal prohibición frente a un contrato de trabajo entre la empresa y su titular, basta traer a colación los apartes pertinentes de la sentencia citada, para deducir sin lugar a dudas que el mismo no es procedente, conforme este Despacho lo ha sostenido reiteradamente. Al respecto la Corte manifiesta que "...el inciso primero del artículo 75 consagra que el empresario unipersonal sólo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogación -como un salarioestá proscrita, la prohibición consagrada por el inciso segundo es general,
sin que el legislador haya hecho salvedad frente al contrato de trabajo... y concluye expresando que el titular de la empresa unipersonal "...puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ella nada diferente a las utilidades propias a su condición de único socio de la empresa unipersonal..." En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiéndole que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.