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SS - Oficio 220-009336 de 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-009336 de 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-009336 DEL 24 DE ENERO DE 2011

ASUNTO: La Constitución de una SAS se ajusta a lo establecido en la Ley 1258 de 2008 – Venta Multinivel no está regulada, no puede traducirse en captación piramidal no autorizada Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-340513, mediante la cual consulta lo siguiente: “con el objeto de constituir una sociedad comercialSociedad por Acciones Simplificada SAS; cuya actividad comercial principal será: compra, venta, distribución y comercialización de Libros electrónicos (ebooklibro digital) y software por el sistema MultinivelNetwork MarketinMLM – Comercialización en Redes o venta Multinivel.

Respetuosamente, me dirijo ante esa entidad para que, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, me orienten e informen sobre los requisitos y procedimiento a seguir, con el fin de que nuestra sociedad comercial en su formación y funcionamiento se ajuste a la ley y estatutos.” A ese respecto, sea lo primero advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni asesorar sobre asuntos de la misma índole, especialmente sobre desarrollo de objeto social de una compañía. Sin embargo, es preciso observar que todos los lineamientos para la constitución y funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada, están contenidos en la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, la que como se puede observar contiene normas flexibles que

le permiten al empresario adecuar la estructura social a los intereses y necesidades del negocio que pretende proyectarse, de suerte que en cada caso, son los interesados quienes deben reunirse directamente o con la intervención de un experto en el tema societario, para concertar las directrices de la nueva empresa social y así plasmar en los estatutos el espíritu innovador que orientó al legislador cuando decidió crear este nuevo tipo societario. De otra parte, en cuanto al sistema multinivel me permito señalar que el mismo no ha sido reglamentado por la ley mercantil, sin embargo, a nivel de ilustración nos permitiremos retomar lo expuesto en el oficio 220-001132 de Enero 6 de 2009: 2/3 “…le informo que el sistema de marketing denominado “multinivel”, el cual difiere del piramidal, aún no ha sido objeto de regulación por parte de la legislación colombiana, no obstante, nos valdremos de la legislación española para dar una definición del mismo, contenida en el artículo 22 de la Ley 7 de 1996, llamada de Ordenación del Comercio Minorista, en el cual se consagran las características de este tipo de comercialización de bienes y servicios: “Artículo 22. Venta multinivel. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los

consumidores y de los comerciantes y/o distribuidores independientes integrados en la red comercial y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado”. Adicionalmente, el referido artículo 22 dispone: “(…) Queda prohibido organizar la comercialización de productos y servicios cuando: El beneficio económico de la organización y de los vendedores no se obtenga exclusivamente de la venta o servicio distribuido a los consumidores finales sino de la incorporación de nuevos vendedores, o No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial. Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente” De lo expuesto, puede colegirse que el sistema de ventas multinivel es una forma de comercializar un producto a través de una red de vendedores, quienes perciben ingresos 3/3 de acuerdo a lo facturado por cada componente, sistema con el cual el proveedor original elimina algunos gastos al obviar tal comercialización por medio de establecimientos fijos y los vendedores perciben ingresos, no solo por las ventas directas suyas, sino también por las efectuadas por quienes integran su componente.

Por su parte, se está frente a un sistema piramidal cuando se captan recursos con el

ofrecimiento de la generación de rendimientos exorbitantes, esquema cuyo éxito depende de la adhesión de más referidos que aporten dineros para lograr mantener el esquema de niveles que forman una progresión geométrica. La premisa en la cual se basa este sistema, esto es, la creencia de que podrá reclutarse infinitamente referidos dispuestos a aportar, resulta errada, por lo cual, el colapso del sistema es inevitable” Así las cosas, habrá de estudiarse la manera de desarrollar el objeto social con el objeto de que la venta multinivel no devenga en un esquema piramidal de captación no autorizada por la ley, prohibida por la ley. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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