SS - Oficio 220-009340 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-009340 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-009340 DEL 24 DE ENERO DE 2011
Ref: A la disminución de capital con efectivo reembolso debe precederle la autorización de la Superintendencia de Sociedades Con toda atención me refiero a la consulta formulada en la que solicita si una sociedad limitada puede disminuir el capital al momento de la transformación, sus implicaciones contables, legales y tributarias; y si la disminución puede hacerse con el producto de la revalorización del patrimonio previamente capitalizada.
Sea lo primero señalar que las consultas se atienden de manera general y abstracta en los términos de competencia de la entidad y sin hacer alusión a situaciones particulares y concretas. En cuanto al primer interrogante se señala que las sociedades pueden acordar en una misma asamblea o junta de socios, distintas decisiones que impliquen la reforma de sus estatutos, sin embargo, cada una de las reformas deberán cumplir con los requisitos que le son propios; por ejemplo, puede acordarse la transformación y una disminución de capital pero esta última deberá obtener la autorización de la Superintendencia de Sociedades, así la transformación no la requiera. La transformación implicará que la sociedad adopte una forma societaria distinta, sin que exista una transferencia patrimonial, ni mutación del ente jurídico titular de los derechos y obligaciones, con lo cual no se genera cambios ni en el esquema patrimonial ni en el contable. En cuanto a efectos tributarios, no es esta la Entidad competente para un pronunciamiento en tal sentido, por lo cual se le sugiere acudir a la DIAN para un concepto en tal sentido. Ahora bien, en cuanto a la disminución de capital, con efectivo reembolso de aportes, con
saldos capitalizados de la cuenta revalorización del patrimonio, ha sido reiterada la doctrina de la Entidad en la cual se expresa que no es jurídicamente viable proceder en tal sentido. Particularmente, mediante oficio 100-9479 de febrero 3 de 200, la Superintendencia en su oportunidad manifestó: 2/2 “Es entonces claro, que al capitalizar la revalorización de patrimonio y proceder luego a disminuir el capital resultante, de una parte se refleja una política de capitalización inconsistente y de otro, se observa que con ello el ente económico obtiene por otro medio el resultado expresamente proscrito por el legislador, esto es, distribuirle a los socios el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio en eventos distintos del señalado en la ley, léase: al momento de la liquidación de la sociedad.” Por su parte, la Circular 4 de 2002 exige como requisito para impartir la autorización que el representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, hagan constar que: “ - El monto total capitalizado durante la existencia del ente económico, proveniente de la Cuenta Revalorización del Patrimonio, el cual debe coincidir con el valor que se refleja en las cuentas de orden correspondientes. - Que la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes no proviene, total ni parcialmente, de la capitalización de la Revalorización del Patrimonio.” Por su parte la Cámara de Comercio no debe registrar ninguna disminución de capital sin que exista un pronunciamiento expreso por parte de esta Entidad. Cualquier actuación en distinto sentido hará acreedor a administradores, sociedad e incluso Cámara de Comercio en las sanciones previstas en la ley a quien desatienda la ley y los estatutos.