SS - Oficio 220-009465
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-009465
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-009465 del 23 de Febrero de 2007
Ref.: Posibilidad de excluir un socio de sociedad de responsabilidad limitada por desviar en su favor dineros del ente societario Se recibió su escrito radicado con el número 2007-01-009640, por medio del cual solicita información relacionada con la exclusión de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, en razón al caso que esboza en su escrito, a saber: “ …existe una compañía en la que uno de los socios ha hecho mal manejo de los recurso de la empresa, en alguna oportunidad se hizo cargo de un negocio, solicitó las facturas, tiempo después dijo que las había extraviado y posteriormente dijo que ese dinero lo entregaría a la empresa en unos días, ante tal situación el Representante Legal decidió declarar dichas facturas ante la Administración de Impuestos ya que aunque el dinero no había ingresado a la empresa, el mismo ingresaría pronto y por ende el no declarar las facturas le implicaría una “ evasión de impuestos” , ahora el socio comprometido dice que no tiene dinero, entonces no solamente la empresa no cuenta con el ingreso sino que tiene una deuda con la DIAN, adicionalmente hay ciertos conflictos de intereses entre este socio y los otros dos; es posible que en una junta de socios por voto de la mayoría se excluya al socio?...Es posible reversar la declaración de la factura puesto que el dinero no ha ingresado a la empresa por lo tanto no hay lugar a causación de impuestos?...” .
En primera instancia resulta oportuno precisar, que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas, sobre las materias de su competencia relacionadas con el cumplimiento de
la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. Para ése propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les compete conocer de esos asuntos, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento (10%) del capital social o uno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas, la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que se pretenda verificar la ocurrencia de hechos lesivos de la ley o de los estatutos, en cuyo caso la Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. No obstante lo expresado es preciso observar, que si el socio que solicitó las facturas para su cobro lo hizo en su condición de representante legal, la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995). “ ART. 200.- Modificado. L. 222/95, artículo 24. que Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. (…) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los
estatutos, se presumirá culpa del administrador. (…)” Conforme este artículo, y para el caso que nos ocupa, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione tanto a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo. ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. No sobra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión. Ahora, en el caso de que el nombrado socio no ostentara la calidad aludida al momento del cobro de las facturas, el representante legal del momento tendrá que responder bajo qué condiciones actuó dicho socio, esto es si medió algún poder especial para tal fin, pues no hay que desconocer que la única persona que puede contratar y comprometer a la sociedad es aquélla que se encuentre inscrita en el registro mercantil como representante legal de la sociedad, so pena de las responsabilidades que se deriven de tal actuación, y sin perjuicio claro está de las que puedan recaer sobre el socio por el mal manejo de los dineros percibidos, hecho que habrá de ser del conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria. Ahora, en cuanto a la exclusión de un asociado, vale precisar que esta Superintendencia en torno al tema en mención
en el Oficio número 220-075936 del 13 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente: “ La exclusión de un asociado es una sanción consagrada específicamente en los siguientes casos por el legislador: a) En el inciso segundo del artículo 297 del Código de Comercio, para el caso de infracción de los ordinales 3º y 4º del artículo 296 ibídem, en materia de sociedades colectivas y aplicable por expresa remisión de los artículos 341 y 352 ibídem, a los socios gestores de las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones; b) Respecto de los socios indicados en el literal anterior, cuando al tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Comercio: “ Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo a favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso” , c) Luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socios interesado en cederlas (Artículo 365 del Código varias veces citado); y d) Cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá optar entre otros arbitrios, por el de excluirlo (artículo 125, ordinal 1º ibídem)” . Sin embargo, en consideración a que la sociedad limitada comparte algunas características de las sociedades de personas, vr. gr. su administración, cuando se ejerce directamente por los socios; el hecho de que la cesión de cuotas
sociales implique una reforma estatutaria (contrario a lo que sucede en las sociedades de capitales), abre la posibilidad de pactar estatutariamente algunos supuestos dentro de los cuales proceda la exclusión de un socio y en tal evento habría que estarse a los estatutos por ser estos ley para las partes (artículo 4 del Código de Comercio). Finalmente, resulta oportuno manifestarle a la peticionaria, que la competencia asignada por ley a esta Superintendencia se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales (Artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995), por lo que en materia de conceptos, por ejemplo, sólo puede pronunciarse respecto de los asuntos y materia que de manera expresa le han sido asignados por el legislador, por lo que escapa a su competencia el conocimiento de asuntos tributarios. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de conceptuar sobre la viabilidad de reversar o no la declaración de las facturas para evitar la causación de impuestos. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.