SS - Oficio 220-009468
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-009468
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-009468 del 27 de Febrero de 2006 REF. NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Recibe la Superintendencia de Sociedades su escrito radicado con el número 2006-01003058, a través del cual pregunta ¿Qué pasa si la sociedad continúa funcionando pero sin la elección de un nuevo representante legal? El interrogante formulado tiene como antecedente la siguiente circunstancia: “ Una sociedad anónima constituida por 142 acciones, de las cuales 108 estaban en cabeza de una persona que actuaba como gerente y representante legal de la sociedad, quien fallece, el resto de las acciones esta, en cabeza de otra persona. Fallecido el representante legal se supone que se debe reunir la junta para designar el nuevo representante legal, pero en este caso no se hizo y la otra accionista continúa usando el nombre de la sociedad, además las acciones en cabeza del representante legal fallecido están embargadas dentro del proceso de sucesión de esta persona” . Previo a resolver, y atendiendo los términos de su escrito, es necesario hacer las siguientes precisiones de orden legal, a efectos de encontrar un norte a la situación planteada. El tipo social de las anónimas, de acuerdo al artículo 374 del Estatuto Mercantil, no puede constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas, motivo por el que resulta ininteligible su apreciación en el sentido de que el socio fallecido era propietario de un paquete accionario y “ el resto de las acciones está en cabeza de otra persona” , razón para concluir respecto de la existencia de una irregularidad en la conformación de la sociedad por capital, o que se encuentre haciendo referencia a una sociedad de responsabilidad limitada, la cual requiere para su existencia
de al menos dos (2) socios. Por tanto, y tratándose del último caso planteado, la sociedad puede continuar con uno o más de los herederos del de cujus, salvo que en los estatutos de la compañía haya estipulación en contrario (artículo 368 del Código de Comercio), caso en el que lo procedente es iniciar su proceso de disolución y liquidación en voces de los artículos 218 y siguientes de la nombrada codificación. Hecha la aclaración que antecede, la inquietud planteada será resuelta de la siguiente manera: 1) El artículo 198 de la codificación mercantil establece que las personas que van a llevar la representación de la sociedad serán elegidas por la junta de socios o asamblea general, con sujeción a lo prescrito en la ley o los estatutos, salvo que éstos en forma expresa señalen que la función fue delegada en la junta directiva nombrada por la asamblea. Ahora bien, el artículo 440 ibidem, ordena que en las sociedades anónimas habrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes designados por dicho cuerpo para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Como se deduce del resaltado, la importancia de la representación legal frente a los asociados y los terceros en general es de tal trascendencia, que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que la sociedad quede acéfala de dicha figura ante la falta temporal o definitiva del principal, caso en el cual el suplente, adquiere el estatus en comento, asumiendo consecuentemente los deberes y responsabilidades dispuestos en los artículos 23 y
24 de la Ley 222 de 1995. Conforme a lo anotado tenemos que si la persona que actúa al parecer como representante legal tenía la calidad de suplente, y visto el fallecimiento del principal, de suyo resulta lógico que deba asumir las funciones que le correspondían, obrando en todo caso como un buen hombre de negocios, con lealtad y buena fe. Por el contrario si la compañía carecía de representante legal suplente, lo procedente es que se reúna el máximo órgano social y proceder a la elección respectiva. Por último, partiendo de la base de que sea una anónima, duda que nos asalta al referirse a solo dos asociados, es claro que si la sociedad tenía cinco socios, al fallecer uno de ellos, la ley ha previsto sobre el presupuesto de la indivisibilidad de las acciones, que presentada la causa de que el título pertenezca a una o varias personas (sucesión por ejemplo), las mismas deben nombrar un representante común y único para que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista (artículo 378 C de Co), lo que permite concluir que no solo la sociedad enerva una de las causales que dan origen a su disolución y posterior liquidación, sino del mismo modo permite el normal desarrollo del ente económico y con ello la posibilidad de adecuarse a lo previsto en el citado artículo 440. 2) El Código de Comercio es claro en señalar en su artículo 414 que las acciones son susceptibles de la medida cautelar de embargo, circunstancia que solo limita la disposición de la cosa pero en ningún momento impone a su titular la supresión de los derechos de ellas derivadas. En otras palabras, los títulos solo quedan temporalmente por fuera del comercio, siendo una limitante al ejercicio de libre disposición. De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.