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SS - Oficio 220-009722

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-009722
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-009722, 15 de marzo de 2004

Ref.: El derecho de inspección se limita a los documentos, soportes e información correspondientes al período contable objeto de revisión.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-015706, mediante el cual solicita se le confirme sí a las sociedades en comandita simple, es aplicable el argumento de que el derecho de inspección se limita a los libros y documentos que corresponden al último ejercicio social. Lo anterior, por cuanto una de las socias comanditarias exige la revisión desde el año 1992, no obstante que todos los años ha aprobado los estados financieros y los proyectos de distribución de utilidades respectivos, según consta en las respectivas actas de la compañía. Sobre el particular, me permito manifestarle que el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, define el derecho de inspección como la atribución o facultad que otorga la ley a quienes ostentan la calidad de socio o accionista para examinar los libros, papeles y documentos de la compañía, excepción hecha de los que la ley califica como reservados para la sociedad. Por su parte, el artículo 341 del Código de Comercio, señala que en lo no previsto en el capitulo especial para la sociedad en comandita simple, respecto de los socios gestores se aplicarán las normas de la sociedad colectiva, al paso que en lo no previsto para los socios comanditarios, se aplicarán las disposiciones de la sociedad de responsabilidad limitada. Entonces, si bien el artículo 339 ibidem, consagra para los socios comanditarios el ejercicio del derecho de inspección, por remisión expresa a las normas de las sociedades del tipo de las de responsabilidad limitada, debe

armonizarse con lo dispuesto en el artículo 369 Ob. Cit., para concluir que los socios comanditarios, pueden ejercer el derecho de inspección, definido en el citado artículo 48 "...en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía". Pero, téngase en cuenta que no basta la remisión a las normas especiales de las sociedades de responsabilidad limitada, pues estás a su vez remiten, en lo no previsto, a las disposiciones que regulan el funcionamiento de las sociedades anónimas (Art. 372 C. de Co.), de donde se infiere que el derecho de inspección de los accionistas, de acuerdo con el artículo 447 ibidem, incluye aquella información y documentos que al cierre de cada ejercicio social deben acompañar el balance general que será sometido a consideración del máximo órgano social para su aprobación o improbación (artículo 446 ibidem). En resumen, de la preceptiva mencionada, debe concluirse que a los socios comanditarios le son aplicables, en lo no previsto, las normas, por tanto los conceptos y opiniones emitidas por la Entidad, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, como de las anónimas. Hecha la anterior precisión, pertinente resulta comentarle que mediante Oficio 220058085 de 20 de noviembre del 2002 (se anexa copia), en tratándose del derecho de inspección en una sociedad anónima, el Despacho expresó que:"(....).. del contexto de la normatividad que regula el derecho de inspección, se colige que los libros y documentos sujetos a examen serán los que ilustren y aclaren al asociado, o a su representante, lo relacionado con

el período contable a considerar, luego se concluye también que la información a la que está obligado el administrador es la correspondiente al último ejercicio, pues los documentos propios a ejercicios anteriores suponen que fueron objeto de fiscalización individual en la oportunidad legal correspondiente", lo que en modo alguno se opone a la practica de una autoría externa. Para finalizar, esta Oficina ha conceptuado que mientras el derecho de inspección o de fiscalización individual tiene una finalidad esencialmente informativa para el socio, la auditoria pretende la opinión técnica sobre los estados financieros, practicada por un experto, atendiendo criterios profesionales y procedimientos señalados en la ley (Oficio 220-21510 de 29 de mayo de 2001). Para mayor información e ilustración sobre el tema, le sugiero consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). Para los fines indicados, comedidamente le remito copia del Oficio 220-49933 del 4 de agosto del 2000. En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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