SS - Oficio 220-010530
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-010530
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-010530 del 27 de Febrero de 2007
Ref: Intereses por dividendos atrasados.
Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2007-01-021955, en la que por conducto de la doctora YOLANDA GRANADOS PICÓN, Jefe de la División de Relatoría de la DIAN, formula las siguientes consultas: a) Es contrario a las normas fiscales el pago de intereses a accionistas sobre dividendos atrasados y no pagados? b) Se puede liquidar intereses por dividendos que dieron ser pagados en años anteriores al 2006 y que continúan sin pagar? c) Se pueden pagar intereses por dividendos que se pagaron atrasados y que ya no se deben? Al respecto, me permito manifestarle que sobre este mismo tema se había pronunciado la Superintendencia mediante oficio 220-016122 del 9 de febrero de 2007, en el que en torno a las inquietudes planteadas en los puntos a) y b) expresó lo siguiente: “ Los interrogantes planteados se resolverán en el entendido que los préstamos a favor de la sociedad, aunque no fueron pactados expresamente son consentidos implícitamente por los beneficiarios de las utilidades, situación por la que no se determinaron intereses sobre los mismos. Efectuada la precisión que antecede, es pertinente recordarle lo expresado por el artículo 156 del Código de Comercio, que a la letra dice: “ Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.
Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad” . (Negrilla nuestra). Del análisis de tal normativa, se colige que las utilidades o dividendos una vez decretados por el máximo órgano social forman parte del pasivo externo a cargo de la sociedad, por lo que si no son cancelados en la forma y en los términos aprobados, los asociados pueden exigirlos judicialmente, presentado copia del balance y del acta donde conste su aprobación. Entonces, si los dividendos no son reclamados oportunamente por los accionistas o no adelantan acción judicial alguna, se entiende que cada uno de ellos consiente libremente en su pago posterior. Ahora bien, si lo que pretenden los accionistas que no han reclamado voluntariamente los dividendos decretados en períodos anteriores, es el reconocimiento de intereses, el representante legal, de acuerdo con las reglas que gobiernan la administración del ente jurídico y las facultades y/o limitaciones previstas en el contrato de sociedad, podrá convenir intereses habida consideración a que este asunto corresponde a las partes en ejercicio de la libertad contractual, circunstancia que excluye de plano la opinión de la Superintendencia de Sociedades, encargada de velar porque las sociedades comerciales en su constitución y funcionamiento se ajusten al ordenamiento legal y estatutario vigentes. Sin embargo, es oportuno recordar al representante legal que la retención indebida de las utilidades decretadas, en la forma y plazos aprobados lo hará responsable por los perjuicios que por dolo o culpa, cause a los intereses de la
sociedad y de los accionistas (Arts. 22 y 23 concordantes con el 24 de la Ley 222 de 1995). Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.” Finalmente, en cuanto al tercer interrogante, en opinión de esta Oficina, no resulta viable acordar intereses sobre dividendos entregados, comoquiera que al no existir obligación principal, desaparece la justificación que da origen al referido reconocimiento pecuniario. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.