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SS - Oficio 220-011311 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-011311 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-011311 DEL 05 DE MARZO DE 2010

REF.: PARTICIPACIÓN DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD ESCINDENTE EN LAS

SOCIEDAD BENEFICIARIA.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-009677, mediante la cual consulta si en el caso de una escisión en virtud de la cual la sociedad que se escinde se propone aportar parte de sus activos a otra sociedad ya existente, en cuyo patrimonio solamente participarán algunos de los socios, es posible convenir que en la sociedad escindente únicamente queden como socios aquellos que no participarán en el patrimonio de la sociedad beneficiaria. En el entendido que se trata de establecer en últimas si amén de la regla establecida en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con la cual los socios de la sociedad escindida habrán de participar en el capital de las sociedades beneficiaras en la misma proporción que tengan en la primera, sería viable efectuar una operación de escisión, sin que todos los socios de la sociedad escindente participen proporcionalmente en el capital de la sociedad beneficiaria, se ha de precisar desde ya que nada obsta en concepto de este Despacho para llevar a cabo la operación en esos términos, pues si bien es cierto la citada disposición sugiere que por regla general todos los socios de la escindente deben mantener en las beneficiarias una participación equivalente a la que tenían en la primera, también lo es que la misma disposición advierte de manera expresa que por votación unánime de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión del máximo órgano social, se podrá aprobar una participación diferente, lo que permite convenir otras

modalidades de participación diferente bien sea respecto de los socios en la sociedad que se escinde, que no necesariamente deben permanecer en ella, como en las sociedades beneficiarias, según las características la finalidad que se persiga con la reorganización. A ese respecto esta Superintendencia mediante Oficio 73105 del 19 de diciembre de 1998 expresó que en su opinión “la participación de los socios de una sociedad escindida en el capital de todas y cada una de las sociedades beneficiarias no es un elemento esencial de la escisión; en los términos del art. 1501 del C.C., aplicable a los actos y contratos comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del C. de Co., se trata de un elemento de su naturaleza, y como tal admite una decisión en contrario adoptada por unanimidad, según la exigencia especial y expresa del art. 3º de la ley 222 de 1995 sobre el particular, y en el entendido de que dicha reforma estatutaria se ajuste en todos sus otros aspectos a la ley”. Más adelante precisa que “la escisión genera la suscripción y pago de nuevos aportes, los cuales pueden implicar, incluso la sustitución total de las participaciones sociales en la sociedad escindente que formaban parte del activo de propiedad de los socios a cambio de participaciones en una o varias sociedades beneficiarias; ello, como ya se dijo, ocurre ordinariamente cuando se disuelve la sociedad escindida y puede ocurrir también cuando la participación resultante de la escisión conduce a que alguno o varios de los socios solo participen en sociedades beneficiarias”. En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos podrá consultar en la P. WEB, de la Entidad.

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