SS - Oficio 220-011484 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-011484 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-011484 DEL 4 DE FEBRERO DE 2011
REF.: ACTIVIDADES QUE PUEDE REALIZAR EL PROMOTOR E INHABILIDADES DE ESTE DENTRO DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION EN EJECUCION Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201001347518, mediante el cual formula una consulta sobre si el promotor de un acuerdo de reestructuración puede realizar las actividades allí previstas y sobre las inhabilidades de éste, en los siguientes términos:
1. Puede arbitrariamente el Promotor, despojar unilateralmente desde el mismo momento de la citación al acreedor interno, que representa el 69% de las cuotas de participación social, de su escaño principal en el Comité de Vigilancia?
2. Puede el Promotor, quien tiene derecho de voz y no voto dentro de las reuniones del Comité de Vigilancia, abrogarse funciones y autoridades que no le son inherentes, amenazando dictatorialmente con retirar del recinto a quienes no estén de acuerdo con sus irregularidades?
3. Está sometido el Promotor al régimen de inhabilidades de los servidores públicos, conforme lo dispone el artículo 35 de la ley 734 de 2002 que le prohíbe a los servidores públicos prestar a cualquier título servicios ante la misma dependencia o entidad hasta por un año después de su desvinculación y para el caso que nos ocupa, podía el Promotor recibir adicionalmente honorarios profesionales por asesoría comercial de la misma empresa que había sido sometida a su vigilancia?.
4. Considera esa Superintendencia que en aras de salvaguardar la moralidad pública,
transparencia, objetividad, igualdad, imparcialidad, neutralidad, debe el Promotor declararse impedido para continuar en el cargo de Promotor del Acuerdo de Reestructuración de dicha sociedad, dado que en su interior debe existir un conflicto de intereses y preferencias frente a que durante la Gerencia del socio que representaba el 1 %, le fue pagada una jugosa suma adicional a lo que dispone la ley y en cambio, no fue contratado para prestar servicios de asesoría comercial por parte del Gerente que representa la mayoría de cuotas de participación social de la Empresa?.
5. En caso de que el Promotor censurable e indecorosamente persista en su interés de continuar ejerciendo el cargo de Promotor y siendo evidente la preferencia hacia los intereses del socio que tiene el 1% de las cuotas sociales, qué acción y ante qué entidades públicas puede ejercer el actual Representante Legal y/o los demás acreedores externos del Acuerdo de Reestructuración, para salvaguardar la legalidad, transparencia, igualdad e imparcialidad de los deberes que debe cumplir el Promotor?.
6. El solo hecho de que existan quejas mutuas entre los socios y que se esté adelantando una investigación por parte de la Superintendencia motivada por el socio del 1 % de la sociedad contra el socio del 69% quien a su vez es el Representante Legal de la sociedad, impide que éste pueda desempeñarse como Representante de los Acreedores Internos ante el Comité de Vigilancia, so pretexto de la mencionada investigación o de que es el Representante Legal y a sabiendas de que el inicio de una investigación administrativa no implica la imposición de ninguna sanción, ni ningún argumento para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de nuestra Constitución Política,
como lo mencionó esa Superintendencia en oficio 155066698 de 22 de diciembre de 2004 frente a una consulta sobre inhabilidades o incompatibilidades de miembros del Comité de Vigilancia.
7. En caso de que fuere necesario adelantar la solicitud de remoción del Promotor y que esta prosperare, está sujeto éste a la perdida de los honorarios a que hace referencia el artículo 12 del decreto 90 de 2000 y en este caso, la restitución de las sumas recibidas, comprenderían las que percibió como Promotor del Acuerdo de Reestructuración, o las que percibió como Asesor Comercial, ambas?.
8. Puede el Acreedor Interno principal, exigir dentro del Comité de Vigilancia que estando presente el Acreedor Interno principal no sea admitido dentro de las deliberaciones el Acreedor Interno suplente, o me pregunto si igualmente en las deliberaciones de las comisiones de senado y cámara son admitidos para las deliberaciones también los suplentes de los senadores y representantes designados para ocupar la respectiva curul, y en caso tal quién debe hacer cumplir esta exigencia?.
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado, y de otra, que según Sentencia C-1641
del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con mayor razón le está impedido intervenir tratándose de temas que se debaten en el trámite de un proceso concursal de la sociedad DRANT LARABE LTDA, y que requieren un pronunciamiento frente al caso particular y con actos que se puedan discutir en los términos de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre los interrogantes planteados. No obstante se advierte que en la P. WEB www.supersociedades.gov.co podrá consultar las disposiciones legales que los regulan, así como los conceptos jurídicos proferidos en torno a los acuerdos de reestructuración empresarial y a los procesos concursales consagrados por la Ley 222 de 1995 y, otros temas societarios que le serán de suma utilidad.