SS - Oficio 220-012372 de 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-012372 de 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-012372 DEL 23 DE FEBRERO DE 2012
ASUNTO: DURANTE EL TRÁMITE LIQUIDATORIO NO ESTÁ PROHIBIDO
REFORMAR EL CAPITAL SOCIAL.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-008677, mediante la cual consulta si una sociedad en liquidación puede hacer reforma de los estatutos e incrementar el valor del capital con el valor de los gastos efectuados. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la finalidad de la liquidación de una empresa es la realización del patrimonio social con el fin de pagar el pasivo externo y cumplido lo anterior, si queda algún remante, este deberá repartirse entre los accionistas en proporción al valor de los aportes, para el efecto, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. A su vez, cabe observar que uno de los efectos de la liquidación de una sociedad es la imposibilidad de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, pues la sociedad conserva su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, de tal manera que cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que nos e hubiere opuesto. La consideración que antecede, no significa una prohibición para los socios de aumentar su aporte en una sociedad en liquidación, pues esta operación no constituye la celebración de actos propios del desarrollo del objeto social, en cuanto que corresponde al derecho de los socios de incrementar sus aportes,
representados en dinero, en industria o en especie, bajo la condición que sean apreciables en dinero, es decir, susceptibles de calcularse en su utilidad para la empresa social, con esa medida común de valores que es el dinero a fin de que se fije con certeza el capital social y a la cuota del mismo que corresponde a cada uno de los asociados. En el caso objeto de análisis en el que se consulta sobre la posibilidad de incrementar el capital con los gastos efectuados, cabría precisar si tales gastos fueron asumidos por los socios o por la sociedad, pues en el primer evento, correspondería a una obligación que adquirió la sociedad con sus socios y en esta medida es un pasivo externo; pero en el segundo caso, es una operación propia de la actividad social que en ningún caso puede ser objeto de capitalización para incrementar el aporte de los socios, pues la sociedad a la luz del artículo 98 del Código de Comercio, es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, sólo en la medida en que estos gastos tengan origen en una obligación que la sociedad contrajo con los socios, pueden ser objeto de capitalización, opción que desde luego siempre comporta gastos que podrían corresponder a los notariales para el caso de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad colectiva, o gastos administrativos en los casos de sociedades por acciones, decisión que debe valorarse, máxime respecto de sociedades en estado de liquidación. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.