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SS - Oficio 220-012457 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-012457 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-012457 DE 10 DE FEBRERO DE 2015

ASUNTO: ASPECTOS VARIOS SOBRE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDADES.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-000080, por medio del cual formula varios interrogantes relacionados con la liquidación de las sociedades comerciales y de una corporación. Antes de dar respuesta a sus preguntas es pertinente precisarle nuevamente que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 11, numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Superintendencia absolver las consultas sobre las materias de su competencia y en esa medida emite una opinión de carácter general y abstracto, que no está dirigida a asesorar en asuntos de interés particular, ni resolver cuestionarios sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal. En consecuencia, esta Superintendencia se referirá sus interrogantes en el mismo orden que fueron planteados, con excepción de los formulados en los numerales 4 y 5, como quiera que éstos escapan a la órbita de su competencia por hacer referencia a las corporaciones, acerca de las cuales no tiene injerencia alguna por no ser entes de naturaleza mercantil. 1.- Todas las sociedades deben informar a la Superintendencia el trámite de disolución y liquidación, o depende del capital que posean. Por virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, las sociedades sujetas al control de este Organismo deben solicitar la autorización de este

Despacho para elevar a escritura pública toda reforma estatutaria; sin embargo, y a pesar de que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Comercio la decisión de disolver anticipadamente la compañía constituye una modificación a los estatutos sociales, el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 prescribe que dicha decisión no necesita ser elevada a escritura pública, luego, la autorización que se debe solicitar a este Despacho es para inscribir en la cámara de comercio el acta contentiva de tal determinación. De manera que la obligación que les asiste a los jurídicos que se hallen en la referida situación no es, las de dar aviso a la Superintendencia de Sociedades sobre el citado trámite, sino requerir su aquiescencia para inscribir en el registro mercantil la decisión de disolver de forma anticipada el ente societario en cuestión. Ahora bien, en cuanto al trámite del proceso liquidatorio como tal, cabe señalar que únicamente las sociedades vigiladas y controladas descritas en los literales a) y b) del artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, requerirán solicitar a esta Superintendencia, igualmente, la aprobación del inventario del patrimonio social, el cual servirá de base para la liquidación. 2.- El segundo interrogante hace relación a la necesidad de nombrar junta directiva en una sociedad cuyo estado de disolución y nombramiento del liquidador ya han sido inscritos en la cámara de comercio y, al propio tiempo, no es posible localizar a los miembros del mencionado órgano colegiado. 3.- Cuestiona, igualmente, si en el mismo escenario una junta de socios puede tomar

todas las decisiones o tiene que nombrar junta directiva. Para responder estos interrogantes basta remitirse al concepto emitido a través de Oficio 220-52102 del 27 de Junio de 2012, el que esta Entidad concluyó que durante la etapa de liquidación desaparecen las funciones de administración para la junta directiva, puesto que los actos de la sociedad se deben contraer única y exclusivamente a la terminación de los negocios sociales, esto es, a la liquidación del ente social; sin embargo, durante esta etapa el aludido cuerpo colegiado asume las funciones de órgano consultor o asesor y, por tanto, las sociedades obligadas legalmente a tener junta directiva deben conservarla y continuar sus reuniones con la periodicidad establecida en los estatutos sociales, aun cuando sus conceptos no tengan efectos vinculantes para el liquidador. Por su parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225 del Código de Comercio, durante este procedimiento y mientras él se agota, la junta de socios o asamblea general de accionistas se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias o cuando sea convocada por el liquidador, el revisor fiscal o la Superintendencia, conforme a las reglas generales. 6.- Pregunta cómo debe proceder para disolver y liquidar una sociedad anónima conformada por cinco accionistas personas jurídicas, dos de las cuales son extranjeras y con las que se perdió contacto; pide que se le indique si por tal motivo podría aducir la causal de disolución de disminución del número de accionistas requeridos para ese tipo societario y si, en tal caso, debería tener algún soporte; finalmente solicita orientación acerca de cómo emplazarlos teniendo en cuenta que son extranjeros.

Sobre el particular le manifiesto que mientras las sociedades extranjeras continúen siendo accionistas de la sociedad, se les deben respetar los derechos inherentes a su calidad de tales, dentro de los cuales está el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, conforme lo dispone el artículo 379, numeral 1º del Código ya mencionado. En consecuencia, lo procedente es convocarlos a todos a través del medio previsto en los estatutos y, en su defecto, por la ley, a la dirección que hubieren registrado en la sociedad; si no se logra conformar el quórum, se impone citar a una nueva reunión que podrá sesionar no antes de los diez ni después de los treinta días hábiles siguientes a la fecha para la cual fue citada la primera, en donde podrá deliberar y decidir con un número plural de accionistas cualquiera que sea el porcentaje de capital que se encuentre representado en la reunión, con la advertencia que, en todo caso, para la adopción de las decisiones que impliquen reformas estatutarias sí se requerirá la mayoría especial pactada en los estatutos o prevista por la ley. (Artículo 429 del Estatuto Mercantil) No obstante, lo anterior, si la compañía en cuestión estuviere incursa en alguna causal de disolución, la determinación sobre su declaratoria no comporta una modificación a los estatutos sociales y, por ende, sí podrá adoptarse en la reunión de segunda convocatoria aludida. Para el efecto no sobra advertir que la ausencia de las accionistas extranjeras no hace incurrir a la sociedad en la causal de disolución a la

que su consulta alude, de disminución de los accionistas a menos del número requerido por la ley para ese tipo societario. Tampoco debe perder de vista la posibilidad de realizar reuniones no presenciales, tal como lo prevén los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, los que facilitan la concurrencia de personas que se hallen en imposibilidad de desplazarse al domicilio social. Ahora bien, en el evento que el máximo órgano social adopte la decisión de disolver y liquidar la compañía, procede seguir el procedimiento señalado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio y, tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 248 y 249 ibídem, de acuerdo con las cuales la distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha previsto un rembolso preferencial para algunos de ellos; también tendrá presente que conforme a lo establecido por la última norma citada, si una vez aprobada la cuenta final de liquidación los asociados están ausentes o son numerosos, el liquidador los citará por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Si hecha la citación anterior y transcurridos diez días desde la última publicación, hubiere asociados que no se presentan a recibir los bienes que les corresponde, el liquidador los entregará a la junta departamental de beneficencia. 7.- Requiere saber cuál es el procedimiento para emplazar a los posibles acreedores en el trámite de liquidación de una sociedad. El artículo 232 del Código de Comercio contempla que la forma de informar a los

acreedores sociales acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad una vez disuelta, es mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que además deberá fijarse en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. 8.- Por último, pregunta si una vez el liquidador es nombrado y su designación es registrada en la cámara de comercio, él hace las veces de representante legal y está facultado para convocar a las reuniones del máximo órgano social. Para responder a su interrogante basta remitirse al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, según el cual el liquidador ostenta el carácter de administrador de la sociedad y, por tanto, lleva la representación legal del ente societario que se encuentra en liquidación; además, en efecto, el artículo 225 del código tantas veces citado prescribe que durante el período de liquidación la asamblea general de accionistas podrá ser convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la Superintendencia, conforme a las normas legales. En los anteriores términos su solicitud con el alcance señalado por el artículo 28 del C.C.A., con la advertencia que en la P. Web de la Entidad puede consultar directamente la normatividad como los conceptos que la misma emite sobre los temas societarios, de su frecuente interés.

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