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SS - Oficio 220-012571 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-012571 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-012571 DEL 11 DE FEBRERO DE 2015

ASUNTO: INCORPORACIÓN DE SUCURSAL POR PARTE SOCIEDADES

EXTRANJERAS.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-001173, por medio del cual consulta a esta Superintendencia cuáles son los eventos en que se debe incorporar una sucursal al país por considerar que se está ejerciendo una actividad de carácter permanente; por ejemplo si se toma en consideración el caso de una sociedad extranjera que ha comprado un inmueble con el fin de alquilarlo de manera permanente o esporádica, buscando percibir algunos ingresos para propender por el retorno de su inversión. Sobre el particular se advierte que los numerales 1º al 6º del artículo 474 del Código de Comercio, relacionan las actividades que se consideran permanentes en Colombia, a efectos de establecer si es preciso incorporar una sucursal al país. Ahora bien, para responder de manera explícita a su interrogante, basta con transcribir el concepto emitido por esta Entidad, acerca de la situación que plantea en su consulta, en el que se concluye que la actividad en cuestión, no implica a su juicio el ejercicio de actividades de carácter permanente que obliguen a la sociedad extranjera a incorporar una sucursal. El referido concepto se encuentra vertido en el Oficio 220-053205 del 22 de septiembre de 2005, en el cual se expresa: “La adquisición de un inmueble en el país, por parte de una sociedad extranjera, a la luz del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, corresponde a una modalidad de inversión extranjera, pero ni este acto, ni el arriendo

o el comodato del mismo, pueden considerarse actividad permanente, pues son simples actos de disposición propios de quien es titular del derecho de dominio, que en sí mismos no alcanzan tal virtud, salvo que estén destinados a realizar alguna actividad de las descritas en el artículo 474 del Código de Comercio, o cualquiera otra que implique permanencia en Colombia, caso en e l cual podrían aportarse como capital asignado a la sucursal en el país.” En los anteriores términos su inquietud ha sido absuelta, con la advertencia que la respuesta ofrecida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente que en la p. Web de la Entidad puede consultar directamente la normatividad como las Circulares y los conceptos que la misma emite sobre los temas societarios de su competencia.

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