SS - Oficio 220-012970
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-012970
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-012970 del 10 de Marzo de 2006
Ref: Responsabilidad por actos en ejercicio del objeto social.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-010272, en la cual describe una situación que se presenta entre una empresa unipersonal y una sociedad de hecho y consulta sobre las implicaciones que tiene para la empresa haber prestado el nombre y NIT para hacer compras a nombre de la sociedad de hecho, la que a su vez no tiene libros contables, como tampoco los tiene la empresa unipersonal, únicamente existe constancia de las compras y gastos. Teniendo en cuenta los hechos descritos y en el entendido que la inquietud por usted formulada se concreta en la responsabilidad que podría asumir la empresa unipersonal por haberle prestado el NIT y su nombre a una sociedad de hecho, la que actuaría como distribuidora de productos en tiendas y establecimientos de comercio de estratos 1, 2 y 3, es preciso observar que no existe ninguna figura jurídica que proteja la responsabilidad de quien hubiere consentido en que otra empresa actúe frente a terceros con su mismo nombre y NIT, puesto que quien aparece frente a ellas como sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones es quien compromete su responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que podría derivarse para los socios de la sociedad de hecho, quienes a su vez, conforme a los artículos 499 y siguientes del Código de Comercio, tendrán que responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas en su nombre (artículos 73 y 80 de la ley 222 de 1995). Cabe observar también que el tema de la eficacia de los libros y papeles de comercio, contenido en el artículo 68 y
siguientes del Código de Comercio, tiene estrecha relación con el de la responsabilidad de los administradores, prevista en el artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el que al respecto dispone: “ los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” Esperamos haber atendido su inquietud no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.