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SS - Oficio 220-013181 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-013181 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-013181 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015

ASUNTO: NATURALEZA JURIDICA DE UNA SOCIEDAD.

Me refiero a su escrito radicado con el número 201401595031, mediante el cual solicita el concepto este Despacho en relación con la naturaleza jurídica de la sociedad denominada CENTRO DE EVENTOS Y EXPOSICIONES DEL CARIBE SAS. CEEC SAS., con domicilio en Barranquilla y, a ese fin aporta los documentos anunciados. Al respecto, este Despacho se permite efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a partir de la información que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, así como en el certificado de composición accionaria de fecha 2 de octubre de 2014, allegado con su escrito.

1. Como es sabido, la Ley 1258 de 2008 incorporó al régimen legal colombiano las sociedades por acciones simplificadas SAS y dentro de este marco se establece que este tipo societario “ podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas quienes solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”.

2. Ahora bien, el artículo 3º ibídem, preceptúa que “La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto.

Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas” . (El llamado es nuestro).

3. Luego, para todos los efectos legales la SAS desde esa perspectiva es una sociedad comercial de capital que se rige por la Ley 1258 de 2008 y demás

normas concordantes, independientemente de objeto social que desarrolle. 4. En el presente caso se advierte que el capital de la sociedad CENTRO DE EVENTOS Y EXPOSICIONES DEL CARIBE SAS. CEEC SAS., con domicilio en Barranquilla está conformado con aportes estatales y de los particulares, con un porcentaje en cabeza de la Nación superior al 90%, característica que si bien es cierto determina su sujeción a un régimen jurídico que permite conciliar el interés general que persigue el Estado o sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles persiguen los particulares, también lo es que su naturaleza en todo caso sigue siendo “ comercial” como se desprende del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, al tenor del cual: "Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (...) Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” El Consejo de Estado, precisa “ el hecho de que se les aplique la regulación de las empresas industriales y comerciales del Estado, no significa que sea una de éstas, pues su naturaleza está dada por el Acuerdo de autorización y la escritura de constitución y no cambia por

la aplicación de un régimen, a falta de uno propio, de otra clase de entidad descentralizada, el cual en fin de cuentas es el del derecho privado, con contadas excepciones… ” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil; Sept 13 de 2002. Radicación No. 1.438 De acuerdo con las disposiciones invocadas las sociedades de economía mixta se rigen entonces por las reglas de derecho privado, atendiendo que son sociedades comerciales sujetas al derecho mercantil, con las limitaciones expresas que la Constitución y la ley establezcan en consideración a la participación de capital público. A su vez son dos los actos jurídicos que requiere su constitución a saber, a) la ley que la crea o autoriza y b) el contrato o su defecto el acto originario de la sociedad. A su turno pueden participar entidades públicas en la constitución o con posterioridad, siempre y cuando se indiquen las condiciones para ello, pues el artículo 98 de la señalada Ley 498, de manera expresa establece “En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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