SS - Oficio 220-013706
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-013706
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-013706 del 15 de Marzo de 2006
Ref.: Representación legal de la sociedad liquidada.
Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual consulta sobre “ cómo debe procederse para atender a (sic) las necesidades de representación legal de una empresa liquidada una vez concluida la liquidación y cancelada su matrícula mercantil en el registro de la Cámara de Comercio” , luego de lo cual hace algunas consideraciones en relación con el tema. Al respecto y en el entendido que su inquietud gira en torno a la representación de la sociedad en liquidación obligatoria, una vez terminado dicho trámite, es oportuno para responder sus inquietudes, traer a colación el objeto de la liquidación el cual de acuerdo al artículo 95 de la Ley 222 de 1995, consiste en la realización de los bienes del deudor para el pago de sus obligaciones. En los artículos siguientes, la misma ley de manera expresa señala los efectos de la convocatoria al trámite, entre ellos la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y la formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar, la remisión e incorporación al trámite de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor y la preferencia del trámite liquidatorio (artículo 151, numerales 2.; 4. 5. y 6.). En armonía con las anteriores, la misma ley regula la oportunidad para hacerse parte, privilegiando de manera general y en abstracto el derecho de todos los acreedores en igualdad de condiciones a reclamar sus créditos (artículo 158 ibidem); así como el pago “ con el dinero disponible, atendiendo a lo dispuesto en la graduación”
(artículo 198). Posteriormente y en cuanto a la terminación del trámite expone en el artículo 199 que: “ Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente. Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora. (destacados fuera de texto)” Es evidente, que dado el objetivo o finalidad del trámite, el curso que debe seguir y su terminación, que culmina con la extinción de la persona deudora, a criterio de este despacho, por sustracción de materia, no es viable hablar del representante legal de una entidad que ha dejado de existir material y jurídicamente y por contera, mucho menos de la constitución de un mandatario que represente “ sus intereses” . Distinto es lo relativo a la responsabilidad de los administradores y aún de los asociados, en las condiciones señaladas por el legislador en los artículos 206 y 207 de la misma ley 222, que rezan lo siguiente: “ Artículo 206: RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES: Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere
entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros. ARTICULO 207. RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS: Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.” En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.