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SS - Oficio 220-013844 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-013844 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-013844 DEL 16 DE FEBRERO DE 2015

ASUNTO: DERECHO DE INSPECCIÓN SOCIEDAD EN COMANDITA.

Me refiero a su escrito radicado con el número de la referencia, a través del cual consulta sobre la forma en que los socios gestores y comanditarios pueden ejercer el derecho de inspección que tienen en las sociedades en comandita. El artículo 328 del Código de Comercio dispone que el socio comanditario tiene la facultad de inspeccionar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad; Sobre el particular le manifiesto que si se trata de una sociedad en comandita simple, el artículo 328 del Código de Comercio, preceptúa que “El comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad; en el inciso segundo agrega que si dicho comanditario tiene un establecimiento de comercio o compañía dedicados a las mismas actividades de la sociedad, perderá el derecho a examinar los libros sociales; ahora bien, para el caso de las sociedades en comandita por acciones, es preciso remitirse al artículo pertinente de las sociedades anónimas, por disposición del artículo 352 ibídem, luego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 447 ejusdem, en tal caso gozan de un término de quince (15) días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea donde vayan a ser aprobados los balances de fin de ejercicio; ello, con la misma salvedad anotada en el segundo inciso del artículo 328. No obstante, lo anterior, no sobra indicar que no es posible practicar dicho ejercicio de

manera absoluta, puesto que debe ejercerse de forma tal que no se entorpezca el normal desenvolvimiento de la sociedad. Respecto de los socios gestores le indico que, por ser los representantes legales de la sociedad, tienen acceso permanente a los libros y documentos sociales con el fin de poder ejercer a cabalidad sus funciones, luego, en relación con ellos no es dable referirse a tal prerrogativa. En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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