SS - Oficio 220-013966 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-013966 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-013966 DEL 08 DE FEBRERO DE 2011
ASUNTO: Servicios Funerarios Me refiero al escrito radicado con el número 2010-01352099 del 13 de diciembre de 2010, en el que por conducto de la doctora JENNY MERCHÁN GONZÁLEZ FUNCIONARIO de DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, formula las siguientes consultas:
1. Qué entidad regula o supervise los contratos de servicios funerarios a futuro.
2. Qué entidad adjudica o regula la licencia para la prestación de servicios funerarios a futuro.
3. Está una empresa facultada para captar fondos baio esta modalidad de contrato.
4. Qué entidad regula o supervisa dicha captación de dineros.
5. Cuáles son los requisitos que debe cumplir una empresa para realizar este tipo de contratos.
6. Que requisitos debe cumplir una empresa para lievar a cabo a captación de dineros bajo lo esta modalidad de contratos.
7. Cuál es la entidad facultada para sancionar las irregularidades que se lleven a cabo en el desarrollo de contratos de servicios funerarios a futuro.
La petición está basada en los siguientes fundamentos:
1. El día cuatro (4) de septiembre de 2010, mi madre suscribió contrato de prestación de servicios funerarios con la empresa INVERSIONES SACRO SANTO, identificada con el NIT. 900049.4174, dentro de una campaña de afiliación llevada a cabo por la empresa en mención, dentro de la celebración de dicho contrato se presentaron diversas irregularidades que indujeron a mi madre al error en la celebración del
contrato, tales como: a. El contrato fue celebrado con el mayor afán dado que se le informo a mí madre que
como era una campaña de afiliación debia ser rápido, prueba de ello es que la afiliación quedo pendiente de unos datos, de hecho lo único fuera del contrato que se le permitió a mi madre fue llamar a la señora Esperanza Mojica, quien se le informo era la gerente de la empresa, cuando quien figura como gerente en el certificado de cámara y comercio es el señor Verbo Antonio Bernal Peña. b A mi madre se le hizo pensar que estaba suscribiendo una póliza exequial. c. El vendedor no le informo a ella claramente las condiciones del contrato y por el contrario (a insto a firmarlo rápidamente omitiendo información acerca del mismo. d. El inciso (a) de la cláusula tercera del contrato, presenta restricciones para personas mayores de setenta años (70) y mi madre cuenta con setenta y tres (73) años, cláusula que si hubiera sido informada correctamente, hubiera generado la abstención de la celebración de dicho contrato. e. Mi madre entrego la suma de quince mil pesos ($ 15.000) por concepto de la primera cuota de dicho contrato y el vendedor se comprometió a llevarle después el recibo de pago, lo que nunca sucedió.
2. El día primero (1) de octubre de 2010, me acerque a la sede administrativa de INVERSIONES SACRO SANTO, con el fin de llegar a un acuerdo para dar por terminado el contrato en mención, puesto que no nos generaba una cobertura satisfactoria, acuerdo que no se llevo a cabo y por el contrario la atención fue pésima, donde además fui golpeado por tres (3) empleados de la empresa INVERSIONES SACRO SANTO LTDA (la golpiza me ocasiono una incapacidad médico-legal de trece
(13) chas). uno de los cuales resulto ser el socio mayoritario, representante legal y gerente de la sociedad en mención, hechos que se encuentran actualmente en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Al respecto sea lo primero observar que esta Superintendencia tiene la facultad de vigilar las sociedades comerciales o empresas unipersonales que de acuerdo con el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, determine el Presidente de la República, dentro de las cuales no están aquellas que ejerzan la actividad de captar recursos del público con el fin de prestar servicios funerarios, actividad que fue regulada por el artículo 111 de la ley 795 de 2003. En torno al referido artículo la Corte Constitucional en sentencia C-964 de 2003, se pronunció en el siguiente sentido “15. Los servicios funerarios aparecen legalmente definidos en el artículo 111 aquí demandado, como aquellos mediante los cuales “una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.” A continuación la disposición añade que “se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).”
La norma no señala quién puede prestar esta clase de servicios (si una compañía aseguradora, una cooperativa, una sociedad comercial o cualquier persona...), ni tampoco indica si el derecho de recibir en especie los servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación, implica que tales cuotas hayan cubierto totalmente el valor de los servicios para cuando la muerte que los causa se produzca. Por lo tanto, no resulta claro si se trata de un servicio completamente prepagado para cuando se presta, o si la figura jurídica involucra un factor de aseguramiento mediante la conformación de una mutualidad, que permite trasladar el riesgo de la muerte que acaece antes de que las cuotas cubran totalmente el valor del servicio. La norma tampoco permite concluir si se trata de un contrato o negocio de carácter oneroso y bilateral, como el de seguros, o si tales características no necesariamente deben estar presentes. Así pues, para la Corte es claro que no sólo a través de este tipo de formas asociativas cooperadas o solidarias se preste este tipo de servicios, y que es posible que ellos sean ofrecidos al público directamente por empresas funerarias que revistan otras formas asociativas como por ejemplo por una sociedad comercial, con la salvedad, que no por tratarse de otra forma de agrupación se esté considerando como un contrato de seguros, sino se trata simplemente de una forma jurídica diversa con características especiales, definido en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003. Por lo anterior, debe concluirse que la actividad de prestación de servicios funerarios, salvo que esté organizada con una forma asociativa a la que por ley se le hubiere asignado una
vigilancia estatal, no es objeto de vigilancia, esta premisa en ningún caso faculta al empresario para abusar de su derecho, pues siempre los usuarios están en la posibilidad de acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio a la división de protección al consumidor en aras de presentar las correspondientes quejas. De otra parte, en cuanto a la captación de recursos, debo remitir su respuesa a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada en la cual señaló: “…Por lo tanto es menester que la Corte estudie si los llamados servicios funerarios a que se refiere el artículo 111 acusado, que el legislador ha decidido catalogar como actividad no aseguradora, implican tal manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. A este respecto encuentra que la actividad de quienes prestan los llamados servicios funerarios no se encuadra dentro de aquella que, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 3227 de 1982, constituye captación masiva de recursos de manos del público por parte de las entidades financieras. En efecto, el artículo 1° de esa disposición (modificado por el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988) dispon e que se entiende que las entidades financiera captan dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: (…) “Al parecer de la Corte, la prestación de servicios funerarios consistentes en el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres llevadas a cabo como contraprestación al pago de cuotas periódicas no se encuadra dentro de la descripción normativa transcrita referente a la captación masiva de recursos de manos del público”. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.