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SS - Oficio 220-014111 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-014111 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-014111 DEL 18 DE FEBRERO DE 2015

ASUNTO: CRITERIOS DE APLICACIÓN INCISO 1° Y 2° ART. 124 DE LA LEY 1116 DE

2006 Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea indicado: “Que criterios utiliza la Superintendencia para clasificar a un acreedor como proveedor de materias primas o insumos necesario para la producción o trasformación de bienes o para la prestación de servicios en un proceso de reorganización. Y qué se entiende por “los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.” En primer lugar, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Sobre los cuestionamientos planteados en la consulta, este despacho se permite indicar que el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, adicionó otra categoría de acreedores a los créditos de cuarta clase, así: “Adiciónese el siguiente numeral al artículo 2502 del Código Civil Colombiano: "7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o

transformación de bienes o para la prestación de servicios". Para asimilar, cuales son los acreedores destinarios de esta prerrogativa o mejor preferencia en la calificación y graduación de créditos de una sociedad en trámite concursal, es necesario atender al concepto de la capacidad jurídica del ente societario a tono con el mandato prescrito en el artículo 99 del Código de Comercio, el cual prescribió: “CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Del artículo en comento, se desprenden dos escenarios bien definidos en torno de la capacidad de la sociedad, y para ello es pertinente traer los comentarios apropiados en ese sentido plasmados en el oficio 220-016468 de marzo 15 de 2012, así: “4. ¿Qué se entiende por giro ordinario de los negocios sociales?” .R/ Sobre este interesante tópico, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-53338 del 25 de agosto del 2000, citado en el Oficio 220-055759 del 11 de octubre de 2006, expreso, entre otros apartes, lo siguiente: “ (… … ..)” “De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí

consignados. Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. “En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal..... “Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión "giro ordinario de los negocios". Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que éste alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por " giro ordinario " aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad. “Advierte el profesor GAVIRIA GUTIÉRREZ (Lecciones de Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín, 1987, Pág. 251) que "el objeto social tiene un significado de mayor amplitud que el giro ordinario, pues aquel comprende cuanto acto sea necesario o conveniente para realizar el fin social propuesto, ya sea de simple gestión ordinaria, como la compra de materias primas y la venta de productos elaborados, ya de gestión extraordinaria, como un traslado de las instalaciones industriales, un despido masivo, un cambio de marcas y demás signos distintivos", de lo cual puede deducirse una relación

de género a especie entre ambos conceptos, siendo el giro ordinario una especie que se enmarca al interior del genérico objeto social. (…) No ajeno a la temática anterior, puede decirse que todo aquello que se utiliza en el proceso productivo para la elaboración de un bien o servicio, se refiere a materias primas o insumos que se utilizan para la producción, transformación de bienes o para la prestación de un servicio por la sociedad y quienes los suministren se encuentra dentro de la preferencia legal anotada. Adicionalmente, en todo ese proceso económico indicado se generan unos gastos inherentes precisamente con esas funciones que tienen que ver con el giro ordinario o actividad principal que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad. Dentro de esa lógica jurídica, económica y financiera anotada, en donde puede verse con mayor detalle y precisión los costos relativos con el objeto social de una sociedad, específicamente con el giro ordinario, es en el estado de resultados, conforme lo prescrito en el artículo 117 del Decreto 2649 de 19931 . 1 ARTICULO 117. REVELACIONES SOBRE RUBROS DEL ESTADO DE RESULTADOS. En adición a lo dispuesto en la norma general sobre revelaciones, a través del estado de resultados o subsidiariamente en notas se debe revelar:

1. Ingresos brutos, con indicación de los generados por la actividad principal, asociados con sus correspondientes devoluciones, rebajas y descuentos.

2. Monto o porcentaje de los ingresos percibidos de los tres principales clientes, o de entidades oficiales, o de exportaciones, cuando cualquiera de estos rubros represente en su conjunto más del 50% de los ingresos brutos menos descuentos o individualmente más del 20% de los mismos.

3. Costo de ventas. (Subraya y Negrilla fuera de texto).

Consecuente con lo expuesto, y sin mayores esfuerzos interpretativos, “los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios” son los acreedores que tienen que ver directamente con los cotos de ventas y gastos operacionales del estado de resultado o pérdidas y ganancias, independientemente de si la sociedad tiene objeto único o múltiple o ilimitado y lícito , será entonces en cada caso, responsabilidad de los administradores los 2 que conforme a esos costos y gastos registrados en el p y g, según el sector económico donde se desempeñen, quienes tendrán inicialmente en la solicitud de reorganización, registrar en la calificación y graduación, los créditos correspondientes a cuarta clase, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

4. Gastos de venta, de administración, de investigación y desarrollo, indicando los conceptos principales.

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