SS - Oficio 220-014799
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-014799
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-014799 del 22 de Marzo del 2006 Liquidación Obligatoria. No es posible la cesión de créditos laborales (salarios y prestaciones sociales). Aviso recibo del escrito radicado con el número 2006-01-029897, mediante el cual consulta si dentro de un proceso concursal –liquidación obligatoria y concordato-, es posible que un acreedor laboral ceda su crédito de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento civil. De ser posible, sí el cesionario conserva a su favor el privilegio del que gozan éste tipo de créditos. Frente a la posible cesión, termina preguntando cómo debe interpretarse la prohibición de que trata el articulo 340 del C. S. del T., que establece la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. Sobre el particular, como el tema objeto de la consulta ha sido objeto de análisis por esta Entidad de tiempo atrás, se transcriben a continuación algunos apartes del concepto que se encuentra publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000 - 2004, Pág. 327 y ss. “ CESION DE CRÉDITOS LABORALES, SUBROGACIÓN Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN REVOCATORIA
CONCURSAL.
Se consulta, de una parte, si un tercero que paga las obligaciones laborales de una sociedad abocada a un proceso concursal liquidatorio se subroga en todos los derechos y privilegios inherentes a dichos créditos.... A efectos de darle respuesta al asunto consultado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal. 1De la irrenunciabilidad de los derechos derivados de la relación laboral. Sea lo primero poner de presente que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y
prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. A su vez, el artículo 15 ídem dispone que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Es más explícito aún el artículo 142 de la misma obra cuando refiriéndose al salario establece que éste es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. Y, finalmente, el artículo 340 reafirma dicho principio cuando dispone que las prestaciones sociales establecidas en el C.S.T., ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables, salvo que se trate de las excepciones allí previstas, relativas al seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años, y las que se generen como consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra el servicio del empleador, las cuales son susceptibles de renuncia. No obstante que las normas citadas resultan suficientemente claras, esta oficina se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre su aplicabilidad al caso concreto planteado en la consulta, como quiera que es la autoridad del trabajo correspondiente a quien compete interpretarlas y dilucidar la procedencia de la operación allí prevista. Ahora bien, en el evento que resulte procedente la cesión aludida, esta comprendería también sus privilegios, fianzas e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente al cesionario, conforme con lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil, en concordancia con el 1670 ídem. (....)” (Oficio 22038573 de
septiembre 20 de 2001). No obstante la claridad del concepto referido, debe tenerse presente que si bien la figura de la cesión de créditos se encuentra regulada en el Código Civil, en sus artículos 1959 y ss, frente a los créditos provenientes de un contrato de trabajo, debe observarse lo dispuesto por el legislador en materia laboral, ordenamiento de obligatorio cumplimiento por ser normas de orden público (Art. 14 C . S. del T.). En resumen, mientras el artículo 142 del Cit. Cód. dispone que “ El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso....” y el artículo 127 Ibídem determina que salario no es “ .... sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” , lo dispuesto en el artículo 340 subsiguiente al determinar que “ Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables....” , permite concluir que tanto el salario como las prestaciones sociales, derivadas de una relación contractual al ser irrenunciables por disposición legal no pueden cederse, so pena de ineficacia, conforme lo dispone el artículo 343 Ibídem, que claramente advierte “ No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones” . Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, así como examinar el texto completo del oficio
transcrito, se sugiere visitar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o consultar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.