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SS - Oficio 220-015162 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-015162 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-015162 DE 11 DE FEBRERO DE 2013

ASUNTO: LA DISMINUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL NO PROCEDE PARA

ENJUGAR PÉRDIDAS ACUMULADAS, ES UNA DE LAS MEDIDAS

PARA REESTABLECER AL PATRIMONIO. (SE TRANSCRIBE

OFICIO).

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente los siguientes hechos: “1. Empresa sociedad anónima (SA) la cual no es vigilada ni inspeccionada por la Supersociedades.

2. La empresa presenta pérdidas acumuladas

3. No se encuentra en causal de disolución Pretensión: Enjugar las pérdidas acumuladas disminuyendo el capital suscrito y pagado”.

Luego de lo cual formula la siguiente consulta: “es posible que una empresa con la situación descrita, pueda través de la aprobación de la asamblea general de accionistas, disminuir su capital suscrito y pagado con el objetivo de enjugar las perdidas acumuladas? Teniendo en cuenta que no se hará devolución de aportes sociales a ninguno do los accionistas” Teniendo en cuenta que el tema de la disminución del capital social cuando la sociedad no se encuentra en causal de disolución se encuentra resuelto de tiempo atrás, a continuación se trascriben apartes del Oficio 340002352 de 28 de enero de 2002, publicado en el libro de Doctrinas Contables, año 2004, Pág. 51, que contiene la posición de la Entidad sobre el particular. Para la Entidad la disminución del capital para enjugar perdidas sólo procede como medida para reestablecer al patrimonio, así se concluye luego del siguiente análisis:

“(….) Sea lo primero señalar que únicamente es posible disminuir capital para enjugar pérdidas en los términos del artículo 459 del ordenamiento mercantil, es decir, como medida para restablecer el patrimonio; para tal efecto, el mencionado artículo establece que cuando se generen pérdidas que afecten el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital social, el máximo órgano social para enervar esta causal de disolución, podrá ordenar la venta de bienes sociales valorizados, la reducción de capital suscrito, la emisión de nuevas acciones, o cualquiera otra que evite que la sociedad se declare disuelta y se procede a su inmediata liquidación. A su vez, el artículo 147 del Código de Comercio establece que la reducción de capital se tiene como una reforma del contrato social y debe adoptarse al tenor del mismo ordenamiento, es decir el máximo órgano social (numeral 1 articulo 187 ibídem) adoptará la decisión, la cual deberá reducirse a escritura pública y posteriormente ha de ser inscrita en el registro mercantil del domicilio social, requisitos sin los cuales no produce efecto alguno respecto de tercero (artículo 158 ídem). En cuanto a los registros contables debe señalarse que su incidencia se registra en las partidas patrimoniales correspondientes a capital suscrito y pagado contra pérdida del ejercicio. Esta operación contable debe afectar a los socios en igual proporción de tal forma que no se afecte su participación en el capital social.” De otra parte, en cuanto a su afirmación en el sentido de “…que ese mecanismo se está utilizando para ocultar pérdidas recurrentes”, es del caso señalarle que atendiendo

lo expuesto en los párrafos anteriores, en un todo conforme a la normatividad legal, esta Superintendencia ha sido reiterativa en afirmar que las pérdidas solamente pueden ser absorbidas mediante la reducción del capital, cuando las mismas afectan el patrimonio neto. Ahora bien, en el evento de establecer por parte de este Despacho que disminuyó el capital absorbiendo pérdidas, pese a no encontrarse en la situación antes descrita, se procede a ordenar la corrección pertinente, para lo cual deberá convocar al máximo órgano social, pues se debe pronunciar sobre la reforma estatutaria que se adoptó sin ajustarse a derecho”. (Destacado fuera de texto). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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