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SS - Oficio 220-015906 de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-015906 de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

OFICIO 220-015906 DEL 05 DE MARZO DE 2019

REF: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL RÉGIMEN DE SUCURSAL DE

SOCIEDAD EXTRANJERA.

Me remito a su comunicación radicada físicamente en esta entidad bajo el número 2019-01-019555 del 30 de enero de 2019, mediante la cual se solicita concepto acerca de los siguientes asuntos: 1. ¿Cuáles son las implicaciones para una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, de estar sometida a control por la Superintendencia de Sociedades? 2. ¿Cómo ejerce la Superintendencia de Sociedades el control (en contraposición a las facultades de vigilancia) sobre una sucursal de una sociedad extranjera, teniendo en cuenta que las sucursales de sociedades extranjeras no son un ente autónomo distinto de la matriz puesto que no goza de personería jurídica independiente como sí gozan las sociedades comerciales? 3. ¿Habría alguna diferencia entre el control al cual está sometida una sociedad comercial colombiana y el control al cual está sometida una sucursal de una sociedad extranjera? 4. ¿Podría la Superintendencia de Sociedades ejercer sobre una sucursal de sociedad extranjera todas las facultades consagradas en los numerales primero a octavo del artículo 85 de la Ley 222 de 199,5 respecto a la atribución de control que tiene la entidad, o habría alguna facultad que no sea posible ejercer respecto a las sucursales de sociedades extranjeras?.

5. En caso de respuesta anterior afirmativa, ¿cómo aplicarían las facultades de control consagradas en los numerales 2, 3, 7 y 8 del artículo 85 de la Ley 222 de

1995, teniendo en cuenta que se trata de una sucursal de sociedad extranjera y no de una sociedad comercial colombiana, y por consiguientes no tiene estatutos sociales no emite acciones?. Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Como primera medida, habrá de recordarse que el artículo 471 del Código de Comercio señala que, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional y deberá cumplir con los requisitos de ley pertinentes. Igualmente, serán responsables de las obligaciones pertinentes que para tal fin se estipulan en el Código de Comercio. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, dispone que el control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades, para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular, y en ejercicio de dicho control la Superintendencia tendrá las facultades determinadas en el mismo

artículo. Así mismo, ha determinado el artículo 82 de la misma ley antes mencionada que la Superintendencia de Sociedades, ejerce los siguientes grados de supervisión: inspección, vigilancia y control. Por su parte el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, establece que la vigilancia consiste en la atribución por la cual esta Superintendencia vela por que el funcionamiento, la formación y el desarrollo del objeto social de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, se ajusten a la Ley y a los estatutos. Así lo anterior, tenemos que aunque una sociedad o sucursal de sociedad extranjera, en virtud de lo determinado en el Decreto 1074 de 2015, se encuentre vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no quiere decir que no se pueda ejercer el otro grado de supervisión que posee la entidad, el más complejo de todos, ya que la Superintendencia de acuerdo a los elementos respectivos, debe entrar a intervenir de manera administrativa en algunos asuntos dentro de la empresa, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 85 antes mencionado, por tanto, esta no es una contraposición a las facultades que son complementarias en sí mismas. Igualmente, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo determinado en el artículo 470 del Código de Comercio y el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015, las Sucursales de Sociedad Extranjera también serán sujetas a los grados de supervisión, de los cuales está facultada esta entidad 1. Así las cosas, es de observar que no hay diferencia sobre las facultades que puede ejercer la Superintendencia de Sociedades en virtud del grado de ¨control¨,

eso dependerá en todo caso de la situación de la sociedad o sucursal sujeta a la aplicación de la facultad respectiva. Por otro lado, es claro que las facultades que puede ejercer la Superintendencia de Sociedades en el grado de ¨control¨ son aquellas que por la naturaleza del ente objeto de la medida, se pueden imponer. Así entonces, se aclara que el artículo 479 del Código de Comercio establece que cuando los estatutos de casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal, razón por la cual se podrá ejercer claramente la facultad reservada al control en este numeral. Igualmente, los artículos 475 y 476 del mismo código estipulan que las sociedades extranjeras deberán comprobar que el capital asignado por la principal ha sido cubierto y que constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales, razón por la cual se podrá dar aplicación a los numerales , 2 7 y 8 del artículo 85; más no así sobre el numeral 3 del mismo estatuto por cuanto la colocación de acciones no es posible en las sucursales de sociedad extranjera2, situación en la que se deberá tener en cuenta la naturaleza de esta figura. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta

entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 Al respecto, me permito manifestarle que algunas de las funciones de supervisión que cumple este organismo están consagradas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Teniendo en cuenta lo previsto por el citado artículo 83, resulta claro que todas las sociedades comerciales no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, están inspeccionadas por esta entidad y en tal virtud este organismo de oficio o con fundamento en una queja tiene competencia para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma y detalle que ella determine la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. En cuanto a las sucursales de sociedades extranjeras, a partir del Decreto 2300 del 26 de junio de 2008, quedaron exentas de vigilancia general pasando a responder a causales que determinan su vigilancia; así las cosas, se dispuso en el artículo 3, que estas también se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos del artículo 83,84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497, según el cual, a estas les son aplicables las reglas de las sociedades colombianas. Ahora bien, las facultades de esta Entidad en cuanto a sucursales inspeccionadas están establecidas en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y en el caso de vigiladas en el artículo 84 ibídem. En cuanto a medidas administrativas

tendientes a verificar irregularidades las competencias están señaladas en el artículo 87 de la ley ya citada. De otra parte, una sucursal de sociedad extranjera puede ser sometida a control por parte de la entidad en los términos del artículo 85 ídem, siempre que se den circunstancias precisas y sea posible la recuperación de la unidad empresarial.(…)¨. Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-031954 (25 de mayo de 2010). Referencia: Facultades de la Superintendencia. Facultades en ejercicio de las atribuciones de inspección conferidas por el artículo 83 de la Ley 222 de

1995. Tomado el 26 de febrero de 2019. Disponible en:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/30632.pdf . 2 ¨(…) se concluye que la Prima en Colocación de Aportes, es únicamente potestativo de los entes económicos o sociedades colombianas que manejan capitales, ya sean a título de aportes o cuotas de interés social o como capital suscrito y pagado, mas no es aplicable para las sucursales de sociedades extranjeras, por cuanto estas no emiten acciones o cuotas partes de interés social y se constituyen en el país recibiendo dinero de su matriz que se registra como capital asignado y eventualmente inversión suplementaria al capital asignado.(…)¨. Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 340-015650 (14 de abril de 2004). Referencia: La prima en colocación de aportes no es aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras. Tomado el 26 de febrero de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_contables/28101.pdf.

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