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SS - Oficio 220-015912

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-015912
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-015912, abril 15 de 2004

Referencia: Radicación 2004-01-016112. Persecución de saldos insolutos, una vez cumplido el concordato celebrado por un comerciante persona natural con sus acreedores.

Me refiero a su escrito en referencia a través del cual eleva una consulta en los siguientes términos: 1. "Una persona natural hace algunos años suscribió un acuerdo concordatario con varios acreedores como resultado de un proceso concordatario tramitado ante un juez civil del circuito, el cual ya se encuentra cumplido, porque el pago fue a través de daciones en pago 2. Cuando se firmó el acuerdo dos de los acreedores hicieron reserva en el momento de la firma en los siguientes términos "acepta como parte de pago en proporción a los créditos reconocidos en el concordato los bienes ofrecidos por el deudor, y se abonará a las obligaciones o acreencias reconocidas en el acuerdo (a favor del acreedor que hace la reserva) quedando a cargo del deudor el saldo insoluto, sin declarar extinguida la obligación, por lo que el ACREEDOR (que hace la reserva) se reserva el derecho a perseguir el saldo insoluto en la forma en que lo estime pertinente." 3. Hoy en día el deudor se ha recuperado, se puede perseguir el saldo insoluto de la deuda? 4. Es posible dar aplicación analógica al artículo 222 de la Ley 222 –95? 5. Me puede obligar la mayoría a condonar montos de capital? Al respecto, es oportuno dar una mirada al artículo 120 de la Ley 222 de 1995 en armonía con el artículo 135 ibidem, el primero de ellos que establece la obligación, para todos los acreedores, de hacerse parte en el

concurso para el cobro de sus créditos; y, el segundo, que consagra los requisitos para la aprobación del acuerdo a cuyo efecto señala que las estipulaciones deben tener carácter general, "en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido"; de donde se colige que una vez celebrado el acuerdo, este se constituye en ley para las partes, y solo ante el incumplimiento del acuerdo, se daría paso a que los saldos insolutos de los créditos cobrados a través del trámite, es decir que hacen parte del acuerdo, pudieran solucionarse con los bienes del deudor, a cuyo efecto el juez del conocimiento debe ordenar el restablecimiento de los gravámenes; pero de ninguna manera sería admisible que celebrado el acuerdo y cumplido a cabalidad, pudieran perseguirse sumas distintas a las pactadas en el tantas veces mencionado acuerdo. El legislador consagra esa posibilidad únicamente, para los acreedores extemporáneos y solamente una vez se haya dado cumplimiento al concordato o cuando por razón del incumplimiento se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria. Por todo lo expuesto y por cuanto que el artículo 222 de la Ley 222 ibidem, es una norma especial para el caso de la liquidación obligatoria de la persona natural, no es aplicable por analogía al concordato.

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