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SS - Oficio 220-016649 de 25 de enero de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-016649 de 25 de enero de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-016649 DE 25 DE ENERO DE 2008

REF.: REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ILIQUIDA Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-006927,

mediante el cual presenta la siguiente consulta:

“HECHOS

1. El día 9 de septiembre de 2001, murió mi papá.

2. Al momento de su muerte él era socio de la empresa RESTAURANTES TIPICOS

ANTIOQUEÑOS LAS ACACIAS S.A.

3. Su participación en esa sociedad era del 33 % de las cuotas.

4. Hasta el día ocho (8) de mayo de 2006 se radicó la demanda de sucesión por parte de algunos de los herederos y del cónyuge supérstite.

5. Hasta el día dos (2) de agosto de 2006 se admitió la demanda de sucesión intestada.

6. En dicha sucesión se han presentado dificultades entre los herederos. Uno de esos conflictos ha tenido como causa la designación unánime del nombramiento de administrador de los bienes de la sucesión.

7. Ante ese desacuerdo el juez de familia donde se tramita la sucesión mediante auto del 25 de julio de 2007 ratificado por auto del 24 de octubre de 2007 no avaló ni aprobó designación de administrador de la herencia en cabeza de ninguno de los herederos y ordenó darle cumplimiento al numeral 2 del art. 595 del C.P.Civil.

8. Lo anterior fue oportunamente informado al gerente de la empresa Señor FRANCISCO JOSE RESTREPO, quien siempre tuvo conocimiento del desacuerdo que existía entre los herederos sobre la negativa de algunos para aceptar que uno

de ellos fuera administrador de los bienes de la herencia.

9. No obstante, él entregó a uno solo de los herederos la totalidad de los dineros que le pertenecían de forma exclusiva a la sucesión de mi padre.

10. En varias oportunidades se le preguntó al gerente por el manejo que se le estaba dando a esos dineros y finalmente en carta fechada el día 15 de enero de 2008 respondió: “En el momento de la aprobación de reparto de utilidades del año 2006 la representante de la sucesión del grupo Montoya estaba en cabeza de la Señora GLORIA HELENA MONTOYA representación avalada por la superintendencia de sociedades quienes se hicieron presentes en dicha ocasión, y a quien se le entrego el dinero depositado en dicha cuenta con los intereses correspondiente. . . (Destacado propio) CONSULTA Muy respetuosamente, le solicito a la Superintendecia de Sociedades que de conformidad con la explicación que me da el gerente de la empresa de mi padre, me indique:

1. Con base en que argumentos y bases jurídicas avaló la Superintendencia de Sociedades el nombramiento de administradora de la sucesión de mi padre en cabeza de la señora GLORIA HELENA MONTOYA.

2. Con base en que autorización verbal o escrita (Acto Administrativo) autorizó la Superintendencia de Sociedades a la señora GLORIA HELENA MONTOYA para retirar los dineros de la empresa que le pertenecen a la sucesión de mi padre. 3. ¿Cuál es la responsabilidad que tiene el señor gerente ante los demás herederos en caso de que la Superintendencia de Sociedades no haya avalado el nombramiento al que hace alusión de forma tan manifiesta y cuyo argumento le

permitió unilateralmente disponer del dinero de la sucesión”? En orden a dar respuesta a su consulta es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. Representación de la Sucesión Ilíquida La representación de las acciones del socio fallecido e incorporadas a la universalidad de bienes de la sucesión ilíquida, está regulada en el artículo 378 del Código de Comercio, aspecto sobre el cual esta Superintendencia a través de su doctrina ha expresado: (…) “…es preciso observar que las inquietudes planteadas tienen estrecha relación con la noción legal de la expresión heredero que no es otra distinta que la asignación por causa de muerte, a título universal, o a título de herencia; porque la asignación a título singular, se denomina legado, tal y como lo confirman los artículos 1009, 1010 y 1011, 1012 y 1013 del Código Civil.

En este sentido, dispone el artículo 1013 inciso 2º lo siguiente: " La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata,...." presupuesto que desarrolla el artículo 378 del Código de Comercio, cuando dispone: "Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista". Y agrega en su inciso segundo, "A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado", norma aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 372 del

Código de Comercio”1 Consecuente con lo anterior es claro que a la Superintendencia de Sociedades no le ha sido asignada competencia alguna relacionada con la designación de representantes de acciones o cuotas sociales de socios fallecidos. 1 Oficio 220-049683 del 11 de octubre de 2007

2. Actuación de la Superintendencia de Sociedades Revisados los antecedentes sociales de la compañía Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., que reposan en esta Entidad, se verifico que solamente en una oportunidad ha asistido delegado a la reunión de la Asamblea de Accionistas, y fue el 28 de junio de

2007. En el informe presentado por el funcionario que actuó como delegado de esta Entidad en la reunión del máximo órgano social de la referida fecha, consta que en razón a la controversia que suscitó la representación de las acciones del socio fallecido, el funcionario impartió la recomendación de acudir al juez correspondiente para el nombramiento del citado representante. Por lo demás y siendo que la Superintendencia de Sociedades se pronuncia a través de actos administrativos, en los antecedentes sociales de la compañía que reposan en nuestros archivos, no se encuentran oficios o resoluciones a través de las cuales la Entidad, haya impartido a los administradores, instrucciones o recomendaciones relacionadas con reparto de utilidades u otros asuntos societarios.

3. Responsabilidad de los Administradores De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de él y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

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