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SS - Oficio 220-016672 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-016672 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-016672 DE 14 DE FEBRERO DE 2013

ASUNTO: LOS CONSOCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES NO SON DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-024051 por la cual hace mención a la conformación de un consorcio para ejecutar una obra y consulta sobre el nombramiento del representante legal principal y suplente y la forma de su ejercicio dentro de la citada figura.

Sobre el particular me permito manifestarle que por delegación del Presidente de la República (artículo 82 de la Ley 222 de 1995), le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer “... la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo” (Se resalta). Por su parte, el artículo 84 de la Ley 222 citada, determina que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad, las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006. Igualmente se encuentran sometidas a su control las sociedades que señale este organismo en un momento determinado, cuando con ocasión de una investigación administrativa (artículo 83 ibidem.), se determine que la sociedad comercial incurre en alguna de las irregularidades que se encuentran contempladas en el artículo

mencionado. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, es claro que la competencia asignada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades es eminentemente reglada, y por ende los denominados consorcios y uniones temporales no son del resorte de esta entidad. No obstante, lo anterior, valga tener en cuenta que los consorcios y también las denominadas Uniones Temporales son contratos en donde quienes los conforman en ejercicio de su voluntad privada, gozan de una amplia libertad para su regulación y determinar los efectos de los mismos, pudiendo pactar entre otros asuntos, la forma de actuación de las personas que lo representaran, las funciones que tendrían cada uno de ellos, etc., por lo cual se hace necesario revisar cada contrato en particular. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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