SS - Oficio 220-016836
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-016836
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-016836, abril 19 de 2004
REF.: Empresa Unipersonal – Consorcios y/o Uniones Temporales y Otros Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2004-01-018546, mediante el cual plantea una serie de interrogantes que tienen que ver con la empresa unipersonal, el monto del patrimonio de una sociedad, los consorcios y/o uniones temporales, la Organización Mundial del Comercio y los patrimonios autónomos, los que me permito transcribir con el fin de responderlos en el mismo orden en que fueron expuestos: "a. Cuál es la terminología legal correcta: "Sociedad Unipersonal" y/o "Empresa Unipersonal", cual fuere la respuesta, qué norma lo dispone?" Sobre el particular, me permito informarle que la denominación acogida por nuestra legislación colombiana, para los entes jurídicos comerciales formados por un solo empresario, es la Empresa Unipersonal, la cual se encuentra regulada en el Capítulo VIII, artículos 71 a 81 de la Ley 222 de 1.995. "b. Cuál es la responsabilidad legal para una sociedad derivada que el patrimonio de ella sea inferior a su capital suscrito y pagado, a su vez para la Supersociedades cuál es la relevancia que tiene para el análisis de una sociedad, en el sentido que permita su desarrollo".
Respecto a este tema, es preciso indicarle que las sociedades de distinta naturaleza -con la sola excepción de las colectivas, como quiera que en ellas los socios responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y por tanto nada importa el monto del patrimonio social confrontado con su capitalenfrentan responsabilidad por el
hecho narrado en su pregunta cuando las pérdidas sociales disminuyen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) de su capital. (Artículos 342, 351, 370 y 457, numeral segundo del Código de Comercio). En efecto, cuando el patrimonio neto se encuentre por debajo del referido tope, surge para la sociedad una causal legal de disolución, y por tal motivo, los administradores deberán convocar de inmediato al máximo órgano social con el fin de ponerlo en conocimiento de esa situación, en orden a que adopte las medidas tendientes al restablecimiento del patrimonio y de esta forma poder enervar dicha causal o, de lo contrario, declarar disuelta y en estado de liquidación a la compañía. (Artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio). De otra parte, le comunico que en la legislación mercantil no existe una exigencia que haga relación al monto del capital necesario para desarrollar alguna empresa social, así que depende de la autonomía de la voluntad privada de los asociados, decidir la cantidad de dinero que aportarán para emprender una compañía pero, en todo caso, en la determinación que se adopte radicará el éxito o fracaso de la empresa que se pretenda operar. "c. Cuál norma legal vigente reglamenta la operación mercantil de los consorcios y/o uniones temporales? A su vez ellos tienen la categoría de personas jurídicas y si es necesario inscribirlas ante la Cámara de Comercio, y pueden obtener personería jurídica a través de documento privado, agradecería me señale si existe jurisprudencia sobre este tema y/o conceptos de la Supersociedades." Los llamados consorcios o uniones temporales, son asociaciones que no poseen personería jurídica y que por no
constituirse como sociedades comerciales escapan al ámbito de competencia de esta Entidad, razón por la cual no es posible suministrarle jurisprudencia, doctrina o conceptos emanados de este Organismo, no obstante, le informo que aunque no existe una normatividad que los reglamente específicamente, la Ley 80 de 1993 hace algunas alusiones a ellos. "d. La República de Colombia hace parte de la Organización Mundial de Comercio (OMC) –preguntopara las sociedades constituidas y/o a constituirse de cualquier naturaleza jurídica deberán acatar nuevas disposiciones derivadas de dicho tratado comercial? Afirmativa la respuesta, cuáles son y desde qué momento entrarían a aplicarse? Negativa tal apreciación, por qué?" Para los efectos de la respuesta al presente interrogante, esta Entidad le recomienda dirigirse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, División de Relaciones Comerciales, FAX número 606-75-39 de Bogotá, puesto que es en ese Despacho en donde puede encontrar la información que requiere. "e. Los patrimonios autónomos al constituirse por el fideicomitente y el fiduciario es una persona jurídica independiente, o sea que es una sociedad comercial la cual tiene un objeto social? Cual fuere la respuesta, qué norma legal vigente lo dispone? A pesar de que el tema de consulta en el interrogante planteado en este literal es competencia de la Superintendencia Bancaria, puesto que las compañías fiduciarias se encuentran vigiladas por la mencionada entidad, y su regulación se halla en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le puedo informar que los patrimonios autónomos que se generan por la constitución de un fideicomiso no tienen personería jurídica propia puesto que no son, como usted lo afirma, sociedades comerciales y por tanto, tampoco tienen un objeto social sino una destinación determinada por el fideicomitente.